Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1143/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00086/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1143/2010
Autos nº: 742/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles
P. Apelante: DON Ezequias
Procurador: DOÑA ELENA QUEREJETA SOTO
P. Apelada: DOÑA Marí Jose
Procurador: DOÑA MONTSERRAT SORRIBES CALLE
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 86
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 27 de enero de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 742/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Ezequias , representado por la Procuradora DOÑA ELENA QUEREJETA SOTO; y de otra, como parte apelada, DOÑA Marí Jose , representada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT SORRIBES CALLE; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador SRA. QUEREJETA SOTO en nombre y representación de Ezequias contra Marí Jose debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de las partes dictada en fecha de 31 de octubre de 2008 en los autos de divorcio 407/08 en el solo sentido de suprimir la pensión compensatoria a favor de Marí Jose y con cargo a Ezequias , manteniendo el resto de las medidas.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Ezequias , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, fije las medidas que se suplican en el escrito de esta parte interponiendo el recurso de fecha 27 de mayo de 2010.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 23 de junio de 2010; y, finalmente, el Ministerio Fiscal al folio 546 de las actuaciones y en informe de fecha 6 de julio de 2010 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a apelar la sentencia de instancia; cabe en este momento recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del Código Civil y 775 de la L.E.C., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos.
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones, del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación y para ello no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas al compartirse, además, el criterio y lo argumentado por el órgano a quo al respecto. En efecto, ha pasado poco tiempo desde la sentencia de divorcio de 31 de octubre de 2008 a la demanda origen del presente proceso de 20 de abril de 2009 y no se aprecia un cambio sustancial de las circunstancias en este espacio breve de tiempo como para operar el cambio importante que pretende el demandante-apelante Sr. Ezequias ; se hacen propias las palabras empleadas por el órgano a quo para evitar repeticiones ociosas e innecesarias y solo destacar que no se dan razones de peso como para eximir al Sr. Ezequias del pago de las cargas del matrimonio; se insiste, no se aprecia cambio importante como para rebajar la pensión de alimentos de los hijos; las visitas que vienen señaladas en el caso son correctas y sin perjuicio de que las partes, de muto acuerdo y buscando siempre el "bonum filii" puedan flexibilizar, moderar, reducir, ampliar; pero el señalado es correcto, normal, típico en Familia y que puede considerarse como de mínimos además de proceder de lo pactado por las partes; y, finalmente, no procede establecer una guarda y custodia compartida al no reunirse en el caso los requisitos exigidos en la ley 15/2005, de 18 de julio, artículo ocho que dio una nueva redacción al art. 92 del Código Civil , pues los padres no han presentado una previa propuesta de convenio regulador en este sentido, ni se ha llegado a este acuerdo andando el procedimiento; no existe informe favorable en este sentido del Ministerio Fiscal, y no hay en las actuaciones dictamen de especialistas debidamente cualificados relativo a la idoneidad de esta guarda y custodia solicitada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ezequias , representado por la Procuradora DOÑA ELENA QUEREJETA SOTO; contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 742/2009 ; seguido con DOÑA Marí Jose , representada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT SORRIBES CALLE; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
