Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 8/2010 de 25 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100047


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000086/2011

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 8/2010, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1299/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante D. Daniel , representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistido por el Letrado D. EMILIO Mª BRETOS RODRIGUEZ; parte apelada, los codemandados PLAZAOLA GESTION INTEGRAL SOCIEDAD LIMITADA, ARGI RESIDENCIAL SOCIEDAD COOPERATIVA y ARGA 2000 SOCIEDAD COOPERATIVA, representados por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y asistido por el Letrado D. JESÚS MARÍA FABER RUIZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1299/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES en nombre y representación de D. Daniel y debo condenar y condeno a PLAZAOLA GESTION INTEGRAL SOCIEDAD LIMITADA, ARGI RESIDENCIAL SOCIEDAD COOPERATIVA y ARGA 2000 SOCIEDAD COOPERATIVA representadas por el Procurador JESUS DE LAMA AGUIRRE, a que hagan efectivas al demandante MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (1.159,44 €) y a ARGI RESIDENCIAL SOCIEDAD COOPERATIVA además CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO EUROS (4.849,94 €) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a ambas cantidades. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Daniel , y por los apelante codemandados.

CUARTO.- La parte apelada, PLAZAOLA GESTION INTEGRAL SOCIEDAD LIMITADA, ARGI RESIDENCIAL SOCIEDAD COOPERATIVA y ARGA 2000 SOCIEDAD COOPERATIVA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 8/2010, habiéndose señalado el día 23 de febrero de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se vean afectados en la presente sentencia.

SEGUNDO.- En síntesis la sentencia dice: el actor perfeccionó con Argi (codemandado) un contrato de venta de vivienda de protección oficial, siendo denegado el visado por el Gobierno de Navarra. A la otra codemandada se le atribuye la gestión y junto con los otros dos codemandados, se les reclaman daños morales, por no poder optar a otras promociones, por presentar un aval, por desgravación de vivienda, que no le ha sido reclamada por Hacienda y por tener que adquirir una vivienda libre. Además por cantidades entregadas y no devueltas, en contrato con Argi, existiendo fisura anal, con incapacidad y además por depreciación. Suma total a reclamar solidariamente a todos los codemandados. Los demandados discrepan de la cantidad entregada a Argi, (Folio 5). El error de baremo, dicen es reconocido, por culpa de tercero (UTE) niegan causación de padecimientos psiquiátricos y admiten como estimación parcial reintegrar gastos de préstamo, aval y recuperar las deducciones de Hacienda. Con dos de las codemandadas el actor perfeccionó contrato de compraventa, no consta relación contractual con Plazaola, o con la UTE. El Juzgador "a quo" considera que no es atribuible a los demandados no haber obtenido permiso administrativo, para las viviendas. Así se extinguió el primero de los contratos y después el segundo. Aquí no concurre el supuesto de aplicación del 6% de intereses porque el art. 1 de la Ley especial se refiere a viviendas que no sean de protección oficial. Ni hay supuestos de rescisión, y hay allanamiento parcial de una cantidad reconocida (recepción de un capital que recibieron dos de las demandadas) No hay pues acuerdo entre las partes sobre porcentajes respecto de lo recibido El estrés nace de la frustración de los contratos y además el actor tenia padecimiento psiquiátrico anterior (depresión). El hecho desencadenante no es atribuible a los demandados. (no es previsible art. 1107 C. Civil ). La fisura fue lo que causo la incapacidad no la patología psicológica.

No se ha probado daño psíquico o físico imputable a las demandadas. No hay prueba de lo que el actor haya reingresado a Hacienda. Estimación parcial y condena de cantidades, a Plazaola Argi y Arga.

APELANTE: (los demandados) estimar que hay actos propios y en particular hay:

Infracción doctrinal

El Juez dice que conforme a la Ley 494 F.N . el contrato está en su ámbito, documentado, constituyendo prueba bastante de pago de esos 20.999,42 €. Pero la propia declaración de la renta del S. Daniel y el reconocimiento explicito de que hubo traspaso de lo pagado en la cooperativa Arga a Argi, ratifica por tanto, que la única cantidad que entregó el Sr. Daniel es 16.149,69 €. Es mentira que entregara 20.999,42 a Argi. La Ley 494 admite prueba en contrario y el documento nº 19 (Fiscal) acredita el abono de 16.149,48 y no de 20.999,42, pues en la declaración de renta del 2007 del Sr. Daniel fue la cantidad de 16.149,48, la devuelta, así como se deduce de sus declaraciones.

B) Infracción art. 1218 en relación con el art. 3__h6_1228art>1225 C. Civil, 319 en relación al 326 LEC como corolario en la línea de lo dicho anteriormente.

El apelante Sr. Daniel 1.- El Defensor del Pueblo ha sido muy claro sobre los abusos en esta materia. 2.- La Promotora se salto el orden de prelación establecido. 3.- Conclusiones ilógicas del juzgador sobre el informe psiquiátrico (Perito contrario). 4.- Debe darnos intereses por las cantidades entregadas en su día Ley 57/68 y Disposición Adicional 1ª Ley 38/1999 , pues hay percepción cantidades anticipadas en la construcción, venta de viviendas (devolución mas un 6% de interés anual) aplicable con todo tipo de leyes.

El apelado Sr. Daniel , en escrito de contestación,

Argi reconoce el pago de 20.999,42 euros, según la documental aportada y firmada y ahora dice que el importe era el de 16.149,48 euros cuando para el actor no es lo mismo realizar la deducción por 16.149,48, cuando las deducciones no son libres de IRPF, tiene un límite del 30% aplicándose un 15%. No miente el actor. Ahí esta el contrato. Se ha deducido o tomado como base la cantidad de 16.149,48 euros. Las tres entidades gestionaron mal con perjuicios al actor. Desestimar íntegramente el recurso de apelación de la otra parte.

TERCERO.- En lo que atañe a los motivos de Apelación de los Apelantes codemandados de la prueba practicada no hay datos reales de que la otra parte vaya en contra de sus propios actos, pues estos codemandados apelantes parten de una declaración expresa de que hubo un traspaso de lo pagado en la cooperativa Arga a Argi, lo que evidentemente no puede desvirtuar un documento taxativo (doc. nº 10 contrato firmado por Argi) en que se reconoce que ese documento sirve de eficaz carta de pago (Ley 494 FN ), como reconocimiento de un cobro, y ello (lo que afirman con ese traspaso los codemandados reconocido por el Sr. Daniel ) es una deducción sobre una actuación precisamente entre los hoy apelantes, beneficiarios de que se entienda así, no entrando en esa relación el otro apelante (el futuro comprador y por otra parte lo que este último paga a efectos del IRPF, por las razones plausibles que él da (limitación de la desgravación) no es capaz de derribar esa presunción legal. En definitiva la Ley 494 F.N ., impide al que ha reconocido en un documento el cobro de una cantidad (aquí los apelantes) el exigir la prueba de pago efectiva de la misma, y solo le cabe el impugnar ese documento acreditando la inexistencia de dicho pago, lo que no hacen pues se limitan a deducciones sobre las actividades y comportamientos del otro apelante cuando en concreto aquí esta admitiendo esa parte que más de 16 millones si se entregaron y tendría que probar un hecho negativo por importe del resto hasta 20.999,42 euros, lo que es casi imposible, si no hay otros documentos de todas las partes (ni siquiera del otro apelante), determinando sean solo esas 16.149,48 euros los entregados, estando como estamos en la jurisdicción civil donde este tipo de prueba (la documental) es la procedente, para poder desvirtuar este documento tan explicito. No es valido repetimos meras deducciones, luego no es aplicable aquí el hablar de que el art. 1218 del C. Civil es vulnerado por el art. 1225 del mismo Código , como si un documento Fiscal hubiera de prevalecer sobre un documento contractual interpartes ni mucho menos un traspaso contable entre empresas estando claro cual es el valor probatorio de un documento público (art. 319 LEC ) frente al de uno Privado (art. 326 LEC ). En lo que atañe al recurso de apelación del Sr. Daniel , nada se puede decir respecto a la impugnación que hace de las consideraciones que el Juzgador "a quo" establece respecto al estado psico-físico del hoy apelante, ante un informe pericial psicológico y ante unos razonamientos del juzgador que pertenecen a un discrecionalidad razonable del que tiene la inmediatez, siendo de todo punto aceptable entender con dicho Juzgador, que frustraciones todos los días las tenemos y que precisamente no son las empresas demandadas las culpables, por ser algo imperceptible para ellas las secuelas psicológicas, (art. 1107 C. Civil ), ni obligado para ellas tenerlas en cuenta y no es aducible el que la promotora cometiera algún error en la prelación, al no probarse dolo civil por mucho que se den casos como dice el Defensor del Pueblo. Por último, dado que se reclama por el apelante un 6% en concepto de intereses por las cantidades entregadas en su día conforme a la Ley 57/68 y Disposición Adicional 1ª Ley 38/1999 , disposiciones que no hacen distinciones sobre el tipo de vivienda, sea o no protegida limitándose el juzgador "a quo" a arguir que no es el caso aplicable a la viviendas protegidas, "según la norma", sin que por lo dicho sobre la falta de distinciones legales, esto último, esté tan claro, como dice el juzgador "a quo". Por otra parte a mayor abundamiento hay que señalar que esta Sala entiende que en el contrato, en el clausulado (documento nº 10) cláusula 10 especial de viviendas protegidas dedicada a la resolución del contrato, se prevé expresamente ese incremento del 6% de interés legal correspondiente en caso de devolución, y ello no fue impugnado en su día por la empresa que redactó ese contrato.

En segundo lugar que entendiendo que esta cláusula no fuera aplicable a este tipo de viviendas, de forma que se pudiera entender nula esta cláusula, lo cierto es que el consumidor en caso de la menor duda tiene unos derechos favorables, y en esta línea, además hay que contemplar si hay alguna previsión legal que refuerce o decida esa posible duda y así dado que también (aparte de en el contrato), se regula legalmente en general la percepción de intereses por las cantidades entregadas a cuenta, no hay óbice en conceder tal porcentaje del 6% de interés anual, máxime cuando no hay otro criterio objetivo a falta de estipulación, (que aquí de todas maneras la hay por cierto) que el dar un interés legal, que hay que entender aquí, tiene que ser el previsto en general en ese tipo de disposiciones y en estos casos de devolución, no apreciando razonable acudir a los intereses legales genéricos (art. 1108 y 1109 C. Civil y Ley 491 F.N .) ante una disposición especial, luego, solo en este punto se puede admitir el recurso del apelante Sr. Daniel , parcialmente.

CUARTO.- Las costas del recurso de Apelación de los demandados PLAZAOLA GESTION INTEGRAL SOCIEDAD LIMITADA, ARGI RESIDENCIAL SOCIEDAD COOPERATIVA y ARGA 2000 SOCIEDAD COOPERATIVA, serán a su costa (art. 398.1 LEC ) y las del Sr. Daniel al estimarse parcialmente no se incluiran costas en de este recurso al citado apelante Sr. Daniel , conforme al art. 398.2 LEC .

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación formulado por los codemandados PLAZAOLA GESTION INTEGRAL SOCIEDAD LIMITADA, ARGI RESIDENCIAL SOCIEDAD COOPERATIVA y ARGA 2000 SOCIEDAD COOPERATIVA, confirmando en este aspecto la sentencia apelada. Asimismo que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de D/Dª Daniel , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona en los autos de Juicio Ordinario nº 1299/2009, debemos estimar parcialmente el recurso del Sr. Daniel y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar la concesión de ese 6% de intereses anuales sobre las cantidades a devolver por la parte codemandada según fundamentación y suplico de la demanda, con el límite de los 983,80 € por este concepto quedando confirmada en lo demás la sentencia de instancia en todos los demás términos, con imposición de costas a los apelantes demandados y sin costas en la apelación al Sr. Daniel .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 7 de abril de 2011.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.