Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 378/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 378/2010
VERBAL NUM. 739/2009
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 1 de marzo de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa , representada por la Procuradora Sra. Yxart y defendida por el Letrado Sr. Montalá, en el Rollo nº 378/2010, derivado del procedimiento de desahucio nº 736/2009 del Juzgado nº 2 de Tarragona, al que se opuso Agueda , representada por la Procuradora Sra. Díaz Manso y defendida por el Letrado Sr. Crua Bonillo, que formuló impugnación.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dá. Margarita Yxart Montañés, en nombre y representación de Dña. Milagrosa , contra Dña. Agueda , y declarar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. No se hace manifestación en cuanto a la entrega d ela posesión ya que ésta ha sido debidamente entregada; igualmente condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento".
El auto de fecha 8/6/2009 contiene la siguiente parte dispositiva: "No haber lugar a la aclaración de la resolución dictada el 18 de mayo de 2010, confirmando íntegramente su contenido".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Milagrosa en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Agueda se allanó al recurso de la apelante y formuló impugnación de la sentencia, de la que se dió traslado a la parte contraria, que se opuso a la misma.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se alza contra la sentencia que no efectuó pronunciamiento respecto de la pretensión de condena al pago de las rentas no satisfechas por la arrendataria cuyo desahucio se instó por falta de pago, y contra el auto que denegó el complemento de la sentencia respecto de tal pronunciamiento, invocando la omisión e instando el correspondiente pronunciamiento condenatorio, pretensión a la que expresamente se ha allanado la parte apelada, que, sin embargo, formuló impugnación solicitando la nulidad de la sentencia y la remisión a primera instancia para que se efectué el pronunciamiento correspondiente con determinación de la suma adeudada, para así disponer la impugnante de la posibilidad de recurso.
SEGUNDO.- La apelación debe ser estimada por el allanamiento de la apelada y por resultar manifiesta la incongruencia omisiva que se da en la sentencia recurrida, pues la acción de reclamación de las rentas no satisfechas se formuló oportunamente en la demanda, si bien ésta no incluyó en su suplico la especificación relativa a esa acción, limitándose a la solicitud del desahucio y lanzamiento, lo que no evitó ni la discusión de la reclamación ni la prueba respecto de la misma, omisión que se trató de completar oportunamente por la vía del art 215 de la LEC , pretensión desestimada por la Juez de instancia.
Para resolver partiremos de que la congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia con el suplico, y ha de partirse, según se señala en la sentencia del TS de 22/10/2002 , "de que, según es doctrina jurisprudencial -así, Ss. de 29 noviembre 1966 , 26 junio 1978 y 1 abril 1987 -, no resulta exigible una conformidad rígida de la sentencia con las pretensiones formuladas en el Suplico de la demanda en su expresión literal sino que han de conectarse con la fundamentación expuesta en ésta y, en definitiva, atender a la esencia de lo solicitado".
En base a la referida doctrina es patente que la parte actora ejercitó la acción acumulada de reclamación de las rentas devengadas y no pagadas, que así se entendió por la Juez a quo que admitió su debate y la prueba correspondiente al mismo, omitiendo, sin embargo, en su sentencia todo pronunciamiento respecto de la referida acción, limitándose a resolver respecto del desahucio, por lo que se impone la estimación del motivo, por lo que, habiéndose omitido un pronunciamiento oportunamente solicitado en la demanda e instado oportunamente el complemento de la sentencia, se debió acceder al mismo, ya que el art. 215 de la LEC contempla expresamente esa posibilidad al objeto de evitar nulidades retardadoras de la resolución de las cuestiones planteadas y debatidas, por lo que es procedente cubrir tal omisión en esta instancia, dado que la prueba practicada en autos acredita la realidad de que el importe de las rentas y gastos adeudados alcanzan la suma de 7.048,3 €, de los que 550 corresponden a cada una de las 12 mensualidades impagadas, comprendidas entre febrero de 2009 y el 18 de febrero de 2010 (12 mensualidades por 550€ igual a 6.600€), fecha de la entrega de la posesión de la vivienda por la arrendataria, anterior a la fecha de la sentencia de instancia, correspondiendo el resto de la cantidad referida a gastos por consumos a cargo de la arrendataria, siendo de significar que, con independencia de la prueba obrante en primera instancia, dicha suma se encuentra amparada por el allanamiento realizado por la apelada a la apelación, ante lo que carece de interés para impugnar al reducirse su recurso a la mera formalidad de anular la sentencia para que se dicte otra por la misma Juez a quo, la cual no podría hacer otra cosa que reiterar la condena que se efectúa en esta instancia, ya que la pretensión de la apelante se ve reconocida por el referido allanamiento, por lo que se impone la estimación de la apelación y la desestimación de la impugnación.
TERCERO.- Que la estimación del recurso planteado obliga no hacer imposición de costas a la recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil , al tiempo que la desestimación de la impugnación obliga a imponerlas a la impugnante en base al mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Milagrosa contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona , cuya resolución revocamos y en consecuencia:
1º) Condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.048,3€, correspondiente a las restas y gastos devengados y no satisfechos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por los de esta resolución
2º) Sin imposición de costas a la apelante.
3º) Con imposición a la impugnante de las costas de su impugnación
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
