Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 165/2011 de 22 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 165/2011
JUICIO VERBAL Nº 894/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 86
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintidos de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 894/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Gavà, a instancia de Dª. Visitacion contra MURILLO E HIJOS ASOCIADOS SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO desestimar la demanda formulada por el procurador D. PEDRO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en representación de Dña. Visitacion y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a MURILLO E HIJOS ASOCIADOS S.L. de los pedimentos formulados en su contra.
Procede la ondena en costas a la actora, con la salvedad del artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Visitacion y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza contra la resolución apelada , en recurso de apelación, la actora, solicitando la estimación de su demanda, con imposición de las costas del procedimiento .
Fundamenta su recurso , sucintamente, en el error en la valoración de la prueba , sosteniendo que la relación contractual de las partes no finalizó el 30 de diciembre de 2008, refiriendo además que no se contrataba para cada modelo o declaración presentada , sino para el asesoramiento fiscal y presentación de documentos . También alega la errónea valoración de la actuación de la demandada , contraria a sus propios actos, no pudiendo quedar los contratos sujetos al arbitrio de unas las partes , exponiendo que no compagina con lo valorado en la sentencia , que se enviara el modelo 180 fuera de plazo y sin cobrar , entendiendo que de la actitud de la demandada resulta que se negó a asesorar a la apelante , no realizando ninguna gestión hasta que cobró la factura T-3202.
La demandada se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la apelante .
Segundo.- Alega la apelante en su demanda, que contrató a la gestoría demandada, los servicios de asesoría fiscal y de presentación de todos los impuestos relativos a su negocio , exponiendo que a principio de 2009 recibió un requerimiento por parte de Hacienda , informándole que no constaba la presentación relativa con su resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, sobre determinadas rentas o rendimientos relativa al ejercicio de 2008, poniéndose en contacto con la demandada , por quien se expuso que constaba como presentado. Sigue manifestando que a mediados de septiembre de 2009 , recibió una nueva notificación de Hacienda , comunicándole la iniciación de procedimiento sancionador por no presentar el modelo 180, no recibiendo respuesta alguna de la demandada , cuando fue interpelada al respecto por la apelante, recibiendo el 15 de enero de 2010 notificación de acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria , por parte de Hacienda , por los hechos descritos, por importe de 300 euros, 225 euros si pagaba en periodo voluntario . El modelo 180 fue presentado vía telemática, desde la entidad demandada, el 31 de marzo de 2009.
Por todo ello , bajo la consideración de que la deuda que tiene con Hacienda ha sido originada por el negligente comportamiento y actuación profesional de la demandada , al no presentar en tiempo el modelo 180, solicita su condena al abono de 300 euros, más los intereses moratorios tributarios que se determinen en ejecución de sentencia, con imposición de las costas.
Tercero.- Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas ,no procede la estimación de la apelación , pues de lo actuado no resulta acreditada la tesis de la actora.
En efecto, inicialmente, no consta que la relación contractual entre las partes lo fuera con el carácter general que se pretende, y no como sostiene la apelada, realizándose una contratación por la cual se facturaba por trabajo hecho, resultado así de las facturas aportadas.
Además consta, incluso por reconocimiento de la apelante, que ésta encargó a la apelada la baja de autónomos, a fecha 31/12/2008, que inicialmente girada para el cobro,
no pagó hasta tiempo después, no constando que, con posterioridad a tal hecho, continuara la relación entre las partes de las actuaciones y por ende la obligación de la apelada de presentar el alegado modelo 180, cuando no existe prueba del encargo al respecto( ni factura relativa al mismo) y el plazo para su presentación finía el 2 de febrero . No desvirtúa lo expuesto el hecho de que posteriormente y cuando la apelante acudió a la gestoría demandada , se presentara el modelo ya fuera de plazo, hecho que en modo alguno pueda probar ,sin más, una conducta no diligente por parte de la apelada, anteriormente y que además puede encontrar justificación , entre otras razones, en la relación contractual que había existido entre las partes y la situación en que se hallaba la apelante , ante el requerimiento recibido.
En definitiva no ha probado la apelante, como a la misma incumbía, que una actuación negligente de la apelada fuera la causa de la sanción que se le ha impuesto , no existiendo tampoco prueba de que por la relación contractual establecida entre las partes , la obligación de la apelada se extendiera a la presentación del modelo 180, cuando la última actuación fue la dada de baja, que generó además una factura que se pagó posteriormente , el 19/03/2009 , y no consta que la apelante hubiera encargado a la demandada aquel trámite .
Lo expuesto determina la pertinencia de desestimar el recurso , de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . , que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no ha acreditado la apelante, debidamente ,lo que alega en sustento de su pretensión.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Visitacion contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
