Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 647/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100259


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 86/2012

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Declarativo Ordinario n º 645/2.009

Rollo Apelación Civil n º 647/2.011

En la ciudad de Cádiz, a día 23 de Febrero de 2.012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DOÑA Ofelia , DOÑA María Dolores y DON Manuel , representado por el Procurador Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Fernández de la Mata, y como parte apelada DON Severiano y DOÑA Elsa , representados por el Procurador Doña Teresa Conde Mata y defendidos por el Letrado Don Manuel Jiménez Portero, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Emilio Rubio Pérez en nombre y representación de D. Severiano y Dña. Elsa , contra Dña. Ofelia María Dolores y contra D. Manuel , declaro

La extinción del condominio existente sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 del Puerto de Santa María.

2.- La venta de la finca en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

3.- El reparto proporcional del precio entre los comuneros según sus respectivas cuotas.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Ofelia , DOÑA María Dolores y DON Manuel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 30 de Enero de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El allanamiento es una figura procesal a través de la cual la parte demandada se muestra conforme con las pretensiones del actor, permitiéndose el allanamiento parcial según establece el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pudiendo hacerse, como se desprende del artículo 19.3 de dicha Ley en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. Se trata de un derecho de disposición del objeto del juicio respecto del que están facultados los litigantes, en este caso la parte demandada y las consecuencias que generalmente se persiguen con el allanamiento son las relativas a la imposición de las costas procesales. Sobre este particular establece las normas a seguir el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distinguiendo entre sí el allanamiento se produce antes de contestar la demanda, en cuyo caso no procederá la imposición de costas, con una excepción y es que el tribunal aprecie y así lo razone, que concurre mala fe en el demandado, aclarando el párrafo siguiente cuándo existe mala fe (artículo 395.1), o si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, en cuyo caso se aplicará el apartado primero del artículo anterior (artículo 395.2).

En el presente caso el Juzgador a quo considera en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que la demandada se ha allanado a la demanda antes de contestarla, pues se limita a transcribir el artículo 395.1 antes citado, por lo que resulta decisivo a estos efectos precisar claramente cuando se produjo el allanamiento y para ello basta con acudir a lo actuado. Efectivamente, consta a los folios 101 y siguientes de las actuaciones el escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico se solicita que se aprecie la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se ha formulado, o, en su caso, se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y que se absuelva a sus mandantes, con lo cual queda perfectamente definida la posición de la demandada. A mayor abundamiento de lo anterior, se señala una primera audiencia previa de fecha 9 de Abril de 2.010 (folio 133) en base a la cual de dicta por el Juez "a quo" un auto de idéntica fecha por el que, a solicitud de ambas partes, se suspende el curso de los autos por un mes (folio 137), y habiendo transcurrido dicho plazo la representación de los actores y apelantes solicitó que se alzara dicha suspensión al no haber llegado a un acuerdo (folio 141), lo que se hace por providencia de fecha 23 de Junio de 2.010 (folio 142), señalándose nueva audiencia previa para el día 26 de Noviembre del mismo año, en el curso de la cual se produce el allanamiento.

En consecuencia, de ello se desprende que la actuación procesal de la demandada, el allanamiento, no se realiza antes de contestar la demanda, ni siquiera en la propia contestación, sino en momento procesal muy posterior, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ofelia , DOÑA María Dolores y DON Manuel y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ofelia , DOÑA María Dolores y DON Manuel contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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