Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 75/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100083


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 86/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 75/12

AUTOS Nº 2.144/10

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 2.144/10, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Romulo , representado por la procuradora Sra. García Sánchez y asistido del Letrado Sr. Yergo Espinosa, contra Dª. Carlota , representada por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistida de la Letrada Sra. Genovés García, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente del recurso, el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo, en todos sus términos, la demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de D. Romulo , contra Dª Carlota . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Romulo , solicitando su revocación y el dictado de otra que estimase su demanda, y redujese la pensión de alimentos que debe abonar a su hija a un total de cien euros mensuales; y subsidiariamente, le absuelva de la condena en costas de la primera instancia.

Tras darse traslado del recurso, se impugnó el mismo por la representación de doña Carlota , que solicitó la confirmación de la sentencia y la condena en costas del recurrente. También se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma las partes, a través de las Procuradoras que les representan, así como el Ministerio Fiscal.

La Sala se reunió para deliberación el día veintisiete de marzo de dos mil doce.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia que se recurre por la parte demandante desestima su pretensión de que se acuerde la modificación de una determinada medida acordada en otro procedimiento anterior por Sentencia de 18 de abril de 2.006 de esta Audiencia Provincial, en concreto la pensión de alimentos fijada que el progenitor no custodio debía abonar a su hija Inés María en la cantidad total de 300€ al mes. Dicha resolución rechaza la petición de que se rebaje la pensión de alimentos pactada a la cantidad de 100 euros, considerando que no se había probado una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del dictado de aquella resolución. Es decir, su pretensión va más allá de la denominada pensión de mínimos, que esta Sala fija de manera general en 150 euros para cada alimentista.

Dado que se insiste en el escrito de recurso en la concurrencia de los requisitos para que opere esa modificación de lo acordado judicialmente, debe revisarse en esta alzada su procedencia. Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .); compitiendo su carga a quien insta esa modificación.

De los parámetros que el legislador ha considerado deben ponderarse para la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos ( art. 146 C.C .), el actor hoy recurrente se detiene esencialmente en su capacidad económica, manteniendo que al tiempo de la fijación de aquella pensión en 2.006, sus ingresos por trabajo eran superiores a los actuales, en que sólo percibe una prestación por importe de 400 euros.

Sin embargo, la primera conclusión de la resolución recurrida que la Sala debe aceptar es que el caudal del alimentante que ha de tenerse en cuenta a la hora de reclamar esta modificación no está debidamente acreditado, y ello, como se dice en la sentencia recurrida, sólo por causa imputable al propio demandante, que no aporta la prueba necesaria para ese objeto.

No se van a reproducir en esta resolución los amplios razonamientos de la sentencia de primera instancia sobre esta cuestión, que realiza un estudio pormenorizado de la prueba aportada por la actora para considerarla insuficiente, por limitarse a llevar documentación que acreditaría su situación de desempleo desde abril hasta octubre de 2.010. No es que se le exija un especial rigor en la prueba a la parte demandante, sino que un requisito de la procedencia de la modificación de medidas es que la causa, además de ser sustancial, tenga visos de permanencia. Si el periodo al que se refiere la alteración es de sólo seis meses, cuando la parte ha podido alargar esa prueba al menos hasta el acto del juicio, en julio de 2.011, ello debe operar en contra de ese presupuesto; y más aún cuando la propia vida laboral del actor ya ponía de manifiesto que con anterioridad al dictado de la resolución que estableció la medida, ya alternaba periodos de situación de desempleo, con altas laborales.

Además, la inmediación de la juzgadora resulta fundamental en estos autos cuando incide en la falta de verosimilitud de lo que manifiesta el actor en el juicio, sus contradicciones con lo que viene a exponer en su demanda, y con la testigo con la que trata de corroborar sus alegaciones. Por las circunstancias concurrentes y por el tipo de prueba aportada, no existen garantías de la verosimilitud de su contenido, explicando con extensión la jueza las razones por las que no le otorga credibilidad, lo que debe aceptarse por este Tribunal; más cuando existen otros documentos que podrían haber dado más luz sobre la auténtica situación del demandante, que ha obviado incorporar al procedimiento.

Por lo demás, la circunstancia de que haya dejado el Sr. Romulo de cumplir con las obligaciones económicas que le competen, incluida la pensión de alimentos a su hija, no demuestra que ello se deba a esa reducción de su capacidad económica. De hecho, como se razona en la resolución, el propio sentido común rechaza las cuentas planteadas por el actor, quien, además, pretende reducir a menos de un mínimo vital la obligación preferencial de alimentar a su hija, y seguir pagando objetos menos relevantes como un vehículo.

Y si debe confirmarse que no se ha probado por quien debe hacerlo, la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias en cuanto a los ingresos del alimentante obligado a abonar la pensión; tampoco se acredita que la progenitora custodia haya variado de fortuna de manera relevante, por la circunstancia de que ande buscando empleo o haya conseguido algo temporal de cuidado a terceras personas, sin que se haya determinado que lo obtenido tenga visos de estabilidad.

Con aceptación de los razonamientos de la resolución recurrida, fruto de una pormenorizada y congruente valoración de la juzgadora de instancia, el recurso de apelación en su objeto principal no puede ser estimado.

SEGUNDO.-En cuanto a la impugnación que se efectúa del pronunciamiento condenatorio en materia de las costas de la primera instancia, no está de acuerdo este Tribunal con lo argumentado en el recurso, al tratarse del fundamento que se utiliza en aquellos procedimientos como el de separación o divorcio en que es preciso un pronunciamiento judicial sobre esas medidas.

La doctrina de esta Sala, que concuerda con la mayoritaria, es que en los procesos de modificación de medidas, aunque versen sobre materias de ius cogens, debe imperar, salvo supuestos excepcionales que traerían fundamento en la existencia de dudas de hecho o de derecho, el criterio del vencimiento. Y ello, pues aunque verse su objeto sobre materias que en principio se encuentran sustraídas a la disposición de las partes, ello es así en la medida en que han de fijarse como medidas necesarias tras la ruptura de la relación familiar; pero no puede aplicarse el mismo argumento cuando lo que se pretende es la modificación de la medida definitiva ya establecida, en cuyo caso sólo está en la instancia de su sustitución el nuevo proceso, dependiendo sólo de quien lo insta. El supuesto alegado en el escrito de recurso, Sentencia de 22 de abril de 2.010 de esta Sala , aunque en un procedimiento de modificación de medidas, tenía un objeto mucho más delicado y subjetivo, al operar sobre el cambio de guarda y custodia de un menor, donde no puede atisbarse un móvil tan egoísta como el de pagar menos alimentos a su hija. Este motivo tampoco puede ser estimado.

TERCERO.-Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Isabel María García Sánchez, en nombre y representación que ostenta de D. Romulo , contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.011, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 2.144/10 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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