Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 450/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100085
Encabezamiento
FERROL 3
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 450/11
VISTA: 27/2/12
S E N T E N C I A
Nº 86/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001202 /2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Justo , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARCÍA MONTERO y en esta alzada por el SR. DON JOSÉ LUIS CASTILLO VILLACAMPA, asistido por el Letrado D. MARIA AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ, y como parte demandada apelada, Amelia , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROCA RODRÍGUEZ y en esta alzada por la SRA. DOÑA MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. JUANA TENREIRO BLANCO, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, de fecha 25.4.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Justo contra Amelia . No se realiza especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Justo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en el juicio de modificación de las medidas definitivas fijadas en el anterior proceso de divorcio, seguido entre los litigantes, en que recayó sentencia de 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol , en el que se ratificó el acuerdo entre las partes consistente en la fijación de una pensión compensatoria en cuantía de 250 euros al mes a favor de la demandada, con atribución del uso de la vivienda conyugal, pretendiéndose en este procedimiento que se dejase la misma sin efecto o se redujese su cuantía o se fijase con carácter temporal. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 8 de febrero de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".
La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998; AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.
En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia del nuestro más Alto Tribunal de la que son expresión entre otras la STS de 17 marzo 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 , que señala al respecto: "no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge", en este caso de circunstancias económicas.
TERCERO: Pues bien, en el caso presente, no consideramos que se produzca la alteración sustancial de fortuna de la demandada para verse privada de la pensión compensatoria que goza, por la circunstancia de que se le haya concedido una renta activa de inserción, por un nuevo periodo de tiempo del 16 de abril de 2011 al 15 de marzo de 2012, en el que quedará extinguida, por un importe de 426 euros al mes, dado el carácter coyuntural de la misma, regulada en Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Esta disposición normativa se dictó en ejecución de lo establecido en el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que indica que: "Se habilita al Gobierno a regular, dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del título III de esta Ley, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.". Conforme al art. 5 de aquél Real Decreto la duración máxima de la percepción de la renta será de 11 meses. En este caso, se le ha vuelto a conceder a la demandada por otros 11 meses más, desconociéndose si lo será por otro espacio de tiempo.
Por otra parte, la demandada tiene 59 años de edad, carece de cualificación profesional, durante la convivencia conyugal se dedicó al cuidado de la familia, padece una minusvalía del 40%, por lo que su acceso al trabajo es realmente complicado, con un depresión cronificada.
En las circunstancias expuestas, partiendo de la base de que la demandada no puede vivir con los 250 euros mensuales fijados como pensión compensatoria, con lo que ésta deberá completarse con otras ayudas o ingresos, entendemos no se dan las circunstancias precisas para revisar la pensión compensatoria señalada, ni su fijación como temporal, al no existir una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, que haga aconsejable la fijación de la pensión como temporal, sino que, por el contrario, el transcurso del tiempo, dada la edad de la demandada, hará más difícil el acceso al mundo laboral, todo ello agravado por su nula cualificación profesional y enfermedad que padece. Es más la renta de la que actualmente se ve beneficiada quedará automáticamente extinguida en el caso de que logre un trabajo para satisfacer sus necesidades.
CUARTO: Las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que nos ocupan determinan no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 29 de febrero de 2012.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
