Sentencia Civil Nº 86/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 402/2010 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100299


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00086/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100037 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 402 /2010

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 600 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

E

De: Belinda , Crescencia

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO, JAVIER DEL CAMPO MORENO

Contra: Felisa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil doce . La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de División de Herencia nº 600/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Belinda y Dª. Crescencia , y de otra, como apelada Dª. Felisa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en fecha 5 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ debo fijar como partidas del activo y pasivo de la herencia del causante D. Luis María : ACTIVO: 1.- Negocio de farmacia instalado en la casa nº 49 de la calle Melendez Valdés de Madrid, conforme se recoge en la fundamentación jurídica. 2.- 50% de medicamentos y productos existentes en la farmacia a que se refiere el nº anterior al fallecimiento del causante. 3.- 50% LOCAL DE VIVIENDA. LOCAL DE VIVIENDA del ala izquierda de la planta NUM000 (sobre la baja) de la casa de Madrid, Barrio de la DIRECCION000 , calle DIRECCION001 número NUM001 , con vuelta a la de Virgen del Castañar, señalada con la letra A del bloque de manzana nº NUM002 . Tiene su entrada por la meseta de la escalera y hace mano derecha. Se le designa como vivienda primera de la planta. Su línea de fachada a la DIRECCION001 , a la que tiene tres huecos, es una recta de nueve metros con trece centímetros. Linda por la derecha, mirando a la fachada desde dicha calle, con el piso del ala derecha designado como vivienda segunda... 4.- TIERRAS RUSTICAS: Inscritas todas en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo, Cantabria: 1. Municipio: Santiurde de Toranzo. Sitio del Haya, pueblo Bejoris nº 85. Finca NUM003 . 2. Municipio Santiurde de Toranza. Sitio de la Tejera. Pueblo Bejoris. Finca NUM004 . 3. Municipio Santiurde de Toranza. Llana de la Mies. Pueblo Bejoris. Finca NUM005 . 4. Municipio Santiurde de Toranza. Sitio de la Campana. Pueblo Bejoris. Finca NUM006 . 5. Municipio Santiurde de Toranza. Sitio de la Campana. Pueblo Bejoris. Finca NUM007 . 6. Municipio Santiurde de Toranza. Llosa del Río de Abajo. Pueblo Bejoris. Finca NUM008 . 7. Municipio de Santiurde de Toranza. Sitio de la Palanca. Pueblo Bejoris. Finca NUM009 . 8. Municipio Santiurde de Toranza. Sitio de los Geranes. Pueblo Bejoris. Finca NUM010 . CARGAS GASTOS DE ULTIMA ENFERMEDAD abonados con posterioridad al fallecimiento del causante, conforme se detalla en la fundamentación jurídica. No procede condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO .- El presente procedimiento se instó para la formación de inventario a fin de reducir la institución de heredero y calcular la legítima que corresponde a la actora doña Felisa , en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid de 24 de abril de 2008 , que estimó la acción formulada por doña Felisa declarando la preterición intencional de la misma y su carácter de heredera forzosa en la sucesión de su difunto padre don Luis María .

Frente a la sentencia dictada en primera instancia estimatoria parcial de la demanda y la declaración de las partidas que componen el activo y pasivo de la herencia de don Luis María , se alzan las demandadas doña Belinda y doña Crescencia . Como fundamento del recurso, aducen el carácter colacionable de la donación intervivos del importe recibido por la actora de COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, así como combaten la exclusión de determinadas partidas de gastos de última enfermedad del causante que efectúa la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

TERCERO .- La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada, de impecable traza y bien armada de referencias jurisprudenciales, en la que la Juez a quo desestimó la pretensión de las apelantes de incluir como donación colacionable el subsidio acordado por el causante a favor de la actora, percibido de la COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, por importe de 1.202,02 euros.

Los artículos 1041 y 1042 declaran no sujetos a colación los "gastos" de alimentos, educación, curación de enfermedades, o que el padre hubiera hecho a sus hijos para darles una carrera profesional, expresión ésta -"gastos"- que ambos preceptos emplean con un significado muy específico en cada uno de ellos, pero referidos fundamentalmente a gastos hechos por el causante en beneficio del heredero, que no son liberalidades, sino ocasionados por el cumplimiento de deberes legales o morales que le corresponden. En dicho sentido convenimos con la Juez a quo que el referido subsidio no tiene consideración de donación colacionable, al considerarse un gasto efectuado por el causante destinado al sustento, habitación y vestido de la hoy actora - hija-, por lo que no cabe computarlo como colacionable.

Con relación a los gastos de enfermedad, que pretenden computar como cargas de la herencia las apelantes, coincidimos igualmente con la Juzgadora de instancia en que no cabe su inclusión, al estar fechadas y abonadas antes del fallecimiento del causante, por lo que se entienden abonadas con su propio peculio -en este sentido y en un supuesto similar se pronuncia la SAP Salamanca, Sección 1ª, 4 de mayo de 1999 -.

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Belinda y doña Crescencia , representadas por el Procurador Sr. del Campo Moreno, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid en el División Judicial Herencia 600/2009, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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