Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 752/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00086/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0009288 /2011
RECURSO DE APELACION 752 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1100 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID
De: Constantino , Joaquina
Procurador: MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES
Contra: EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 86/12
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1000/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Constantino y Dª Joaquina , representados por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, y de otra, como demandada-apelada, la entidad mercantil EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L., sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por D Constantino y DÑA Joaquina . En consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L. de sus pedimentos. Las costas de este procedimiento se imponen solidariamente a los demandantes, D Constantino y DÑA Joaquina ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, debiéndose estar a los términos de esta resolución.
PRIMERO .- Antecedentes procesales.
1.- El 3 de junio de 2011, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid, en el juicio verbal numero 1.100/2010 , seguido a instancia de D. Constantino y Doña Joaquina , reclamando 1.941,30 euros, más los intereses legales, y el pago de las costas, en la que se desestima la demanda absolviendo a EUROPLAYAS HOTELES RESORTS S.L. de sus pedimentos, las costas se imponen solidariamente a los demandantes.
La reclamación de la cantidad de 1.941,30 euros, se concreta en el impago del importe de 1.000 euros que se comprometió a abonar la demandada en fecha de 23 de mayo de 2008, por la suscripción de un contrato de aprovechamiento por turnos a cambio de arrendarles su apartamento, interesando también la reclamación por los gastos de burofax y faxes de 341,30 euros, y de 600 por el daño moral. La sentencia desestima la demanda, al no considerar impagada la cantidad que se reclama.
Contra dicha resolución los demandantes interponen recurso de apelación, manifestando en sus alegaciones, que existe un error en la valoración de la prueba, considerando que la rebeldía de la parte demandada, debe de interpretarse como una aceptación provisional de los hechos expuestos, habiendo cumplido con la carga probatoria la parte actora no se ha se ha realizado en la sentencia una valoración de toda la prueba documental aportada, puesto que solo se ha valorado el documento número 7 de los aportados con la demanda, reclamándose por todos los conceptos y solicitando se revoque la sentencia, y se dicte una sentencia condenatoria de la parte demandada.
SEGUNDO .-
1º.- La recurrente alega que la sentencia de instancia yerra en la valoración de la prueba practicada, habida cuenta que existe una admisión tacita y expresa del reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, que obra aportada con la documental adjunta al escrito de la demanda, que no ha sido tenida en consideración por la Juez a quo.
2º.- No cabe formular objeción alguna a la introducción doctrinal que el recurso contiene acerca del concepto y efectos de la rebeldía en general, pero se considera no solo conveniente, sino necesario, fijar los hechos y circunstancias que convergen en el caso, toda vez que los tenidos en cuenta en la sentencia como probados no coinciden con los estimados por el apelante, es decir, partiendo de cada una de las partidas que integran el importe total de la cantidad que se reclama, desglose que nos ofrece la demanda como sigue:
Importe del año 2008, asumido por EUROPLAYAS R. H. S.L....1000.00€
Importe de llamadas a EUROPLAYA de dos años,...................300.00€
Gastos por dos burofaxes enviados.........................................35,30€
Gastos por dos faxes remitidos ................................................6,00€
Daño moral ........................................................................600,00€
3º.-Respecto del primer motivo de la apelación la Juez de instancia, partiendo de la denominada "CARTA ALQUILER", suscrita por ambas partes, fechada el 23 de febrero de 2008, que se aporta con la demanda (doc. 7), que en el primer apartado de su Exponendo textualmente se dice: "... por medio de la presente alquilan a la mercantil Europlayas Hoteles y Resots, S.L. dicho periodo correspondiente al año 2008 por la cantidad de 1000 euros, dicho importe es pagado en esta fecha 23 de mayo de 2008 , sirviendo el presente documento como la más fiel carta de pago ", considera que nada prueba, toda vez que no se ha dado explicación alguna, ni solicitado el interrogatorio de la demandada por lo que no cabe aplicar el art. 304 de la L.E.C. ni el 496 de dicho cuerpo legal .-
Los recurrentes denuncian que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la concurrencia en los autos de otras pruebas que realmente desvirtúan las conclusiones a que llega la sentencia, ya que aun cuando la rebeldía de la demandada no libera a los demandantes de la obligación de probar los hechos en que funda su pretensión, no impide que se valoren las pruebas propuestas y aportadas, entre las que destaca la respuesta que la Asesoría Jurídica de la demandada da al amistoso requerimiento hecho por el Abogado de los demandantes a dicha parte, respuesta que consta aportada como documento nº 14 de la demanda y que por su importancia en el caso se transcribe íntegramente:
"En Madrid a 19 de octubre de 2009.- Estimado compañero: Desde el Departamento Jurídico de la mercantil EUROPLAYAS Hoteles y Resorts S,L. nos ponemos en contacto contigo, acusando recibo de tu fax de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual nos solicitas que se abone el alquiler de 1000 euros a tus patrocinados D. Constantino y Dª. Joaquina .- En primer lugar hemos de manifestare, que debido a un problema técnico informático, no ha sido posible realizar el ingreso de la cantidad correspondiente al alquiler de 2008.- No obstante y en aras a solucionar lo más diligente y rápidamente posible este incidente, en breve esta mercantil procederá a realizar el ingreso de la cantidad de 1000 euros en la cuenta destinada a tal efecto correspondientes al alquiler de 2008.- Sin otro particular, te recordamos que este Departamento está a tu disposición para cualquier duda,. Recibe un cordial saludo.- Departamento Jurídico, firma ilegible, "Europlayas Hoteles y Resorts. S.L. CIF B-63.037,600".
Documento del que no cabe poner en duda su autenticidad, ya que acredita la existencia de la obligación que se reclama, que proclama la promesa de una obligación que no ha sido cumplida, y que evidencia un manifiesto error en la apreciación de la prueba, al no ser tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, lo que unido a la reclamación efectuada a través del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, y el documento remitido por el mismo a la demandada, llevan a la Sala al convencimiento de la existencia de la deuda, lo que impone el deber de revocar la sentencia en cuanto a este extremo y, consiguientemente, a condenar a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad que por dicho concepto se les reclama.
4º.- Respecto de la partida de gastos que se demanda, en la que el recurrente insiste, la desestimación se impone, habida cuenta que ni se aporta justificante alguno que acredite los gastos, ni mucho menos su necesidad.
5º.- Por ultimo por lo que se refiere a los seiscientos euros que por el concepto de daños morales se solicitan, sobre los que en la sentencia no consta mención alguna, omisión que procesalmente se traduce en desestimación, y en cuya pretensión el apelante en su recurso insiste, debe dejarse sentado que su estimación, es discrecional del juzgador, salvo en aquellos casos en que la ley la tenga en consideración expresamente, como ocurre con la Ley de 5 de mayo de 1982, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En los presentes autos no puede ser tenida en cuenta, por cuanto no consta prueba alguna de que en los hechos enjuiciados concurran las condiciones que configuran esta especial modalidad de responsabilidad por daño moral, difícilmente de apreciar cuando su causa o razón consiste en la simple reclamación de unos alquileres debidos y no satisfecho en su día, y en una falta de información no acreditada sobre otros hechos, cuyo valor o importancia no se acrediten.
En definitiva se ha de estimar en parte el recurso interpuesto, revocando la sentencia, en parte.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Estimándose parcialmente el recurso de los apelantes, al amparo del artículo 398.2, de la LEC , no se hace condena en costas.
Fallo
Que debo de estimar y estimo en parte el recurso interpuesto por D. Constantino y Doña Joaquina , revocando en parte la sentencia de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid , condenando a EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L. a abonar a los recurrentes la cantidad de 1.000,00 euros, más los intereses legales sin imposición de costas en una y otra instancia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
