Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5851/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100081


Encabezamiento

Rollo n.º 5851/2011

23

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 16 de febrero de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1429/2010 sobre resolución de contrato de compraventa de viviendas sobre plano, cuyo precio concertado era de 334.352,38 €, y reclamación de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 66.880,48 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Abilio , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por la Procuradora Doña María Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Abogado Don Juan Fernández Pantoja, contra VAYMOR INVERSIÓN Y DESARROLLO, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B91466110, con domicilio social en Pilas (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Bárcena Palazuelos, y defendida por el Abogado Don Alfonso Rodríguez Estacio. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2.011 , rectificada por auto de 15 de marzo de 2.011, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Blanco Bonilla en nombre y representación de D. Abilio contra HUERTA CANAJO, S.L., actualmente denominada VAYMOR INVERSIÓN Y DESARROLLO, SOCIEDAD LIMITADA, y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a estar y pasar por la declaración de resolución de los contratos de compraventa de 23 de octubre de 2006 y a abonara a la actora la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos ochenta euros y cuarenta y ocho céntimos -66.880,48 €- e intereses legales en el modo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 16 de febrero de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte actora pide la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa alegando en esencia que en la misma se le impidió hacer las alegaciones complementarias que permite el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le denegó indebidamente toda la prueba que propuso.

Segundo .- Ciertamente el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes realizar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. Pero realizar alegaciones complementarias implica que previamente se han hecho alegaciones principales, que en el caso del demandado son las expuestas en el escrito de contestación a la demanda. Por tanto si no ha habido escrito de contestación a la demanda no puede haber alegaciones complementarias del mismo. Lo contrario constituiría un fraude de Ley por cuanto que al demandado que no ha contestado en tiempo y forma la demanda por esta vía podría contestarla en la Audiencia Previa, fuera del plazo que se le concedió para ello. No ha habido pues quebrantamiento de normas de procedimiento que pueda dar lugar a una nulidad de actuaciones por esa negativa a que la parte formule alegaciones complementarias.

Tercero .- Por otra parte, los únicos defectos procesales que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones son aquéllos que no puedan ser subsanados. En relación con la denegación de prueba en la primera instancia, de ser indebida, se puede subsanar pidiendo su practica en la segunda instancia, tal y como permite el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha hecho la parte apelante en el caso de autos. Por tanto la presunta indefensión que pueda haber causado la denegación de prueba, de ser indebida, cuestión que no se examina, es achacable a la propia parte que no ha pedido su practica en esta alzada, por lo que tampoco puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pedida.

Cuarto .- Siendo los expuestos los únicos motivos alegados en el recurso y no pudiendo pronunciarse la sentencia que se dicte en esta alzada más que con respecto a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, por así establecerlo el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Suárez Bárcena Palazuelos, en nombre y representación de VAYMOR INVERSIÓN Y DESARROLLO, SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2.011 , rectificada por auto de 15 de marzo de ese mismo año, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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