Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 203/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100078
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 203/2011
Autos no 444/2009
Jdo. 1a Inst. no 1 de Los Llanos de Aridane
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de Febrero de dos mil doce
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 444/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por D. Luis Alberto y D. Miguel Ángel , representados por la Procuradora Sra. González Deniz, y asistidos por el Letrado Sr. Montoya Ezquerra, contra D. Arsenio , representado por la Procuradora Sra. Ginovés Lorenzo, y asistido por el Letrado Sr. Martín Fuentes; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados por el Juzgado arriba indicado, se dictó sentencia el 21 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Alberto y Miguel Ángel , y condeno a Arsenio a abonar a los demandantes la cantidad de 118.832 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los procesales desde la fecha de la presente resolución, y al pago de las costas procesales"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda, al apreciar la validez y eficacia de los documentos presentados como reconocimiento de deuda, que constituye la causa de pedir de la demanda, considerando además que está acreditada la relación jurídica habida entre las partes que es la base del reconocimiento, alzándose contra dicha sentencia el demandado para reproducir su oposición procesal.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión debe decirse, en primer lugar, que si bien es cierto que el documento emitido al portador, como los acompanados a la demanda, no puede ser considerado como pagaré, por falta de uno de los requisitos esenciales exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque, en el art. 94, apartado 5 , que es requisito inexcusable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95, aunque sin fuerza ejecutiva, como ya se dijo en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, de fecha 10-9-2010 , en litigio esencialmente idéntico sustanciado contra la misma parte demandada, documenta un reconocimiento de deuda del demandado para el actor que no se ha acreditado que se haya satisfecho y que por lo tanto, debe considerarse debida.
Así es, porque el reconocimiento de deuda ha sido reconocido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 24-10-1994 , por ejemplo). Se ha definido como un negocio jurídico unilateral por el que las partes declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente contraída y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente ( SSTS de 24-10-1994 , 22-7-1996 y 5-5-1998 ), de modo que en todo caso ha de concurrir causa del contrato ( art. 1261 del Código Civil ), que puede ser expresada o ha de presumirse su existencia ( art. 1277 del Código Civil ), es decir, la realidad de la deuda que se reconoce.
En este caso, las alegaciones exoneradoras del demandado carecen de virtualidad, tanto las que giran en torno a la falta de legitimación pasiva, por tratarse de un reconocimiento por deuda de sus hijos, en pago de adquisición de participaciones sociales, que ni sirve para deslegitimarle por reconocida su firma en los documentos, ni tampoco siquiera para excluir la existencia de la causa, sea la alegada o la referida por los testigos acerca del precio, en la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte por su corrección, alegación, por otra parte, contradictoria con la duda que lanza respecto del tenedor, gratuitamente, porque en principio, el tenedor debe presumirse legítimo. Ni menos aun por la alegación de pago que no se acredita, pero que, también de manera incoherente, significa la existencia de la deuda, por lo que sin duda el libramiento de los documentos obedece a la compra de participaciones sociales, como se dijo desde el principio por los demandantes, que es la causa del reconocimiento, produce la generación de crédito a favor de los demandantes, y fundamenta la pretensión articulada en la demanda, de acuerdo con el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 Código Civil , por lo que ha de surtir efecto de conformidad con lo preceptuado en el art. 1258 del mismo Código, debiendo estarse a lo pactado; con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.
TERCERO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arsenio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

