Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 742/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100255


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000086/2012

ROLLO: 742/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.

ENRIQUE E. VIVES REUS

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de febrero de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, con el nº 001409/2010, por CATALANA OCCIDENTE S.A. representado por el Procurador D. Javier Roldán García contra IBERDROLA S.A., representado por el Procurador Dª. Sara Blanco Lleti , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE S.A.

Antecedentes

Primero .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, en fecha 20 de mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la aseguradora CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales D º José Manuel García Sevilla y contra la mercantil IBERDROLA S.A representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Sara Blanco Lleti y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad demandante "Catalana Occidente, S.A.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 10 de octubre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó al Magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso. Por Auto de fecha 4 de noviembre de 2.011, se acordó admitir la prueba testifical solicitada por la parte apelante, señalándose el día 8 de febrero de 2.012 para la celebración de la vista, que tuvo lugar en el día y hora señalado, a la que comparecieron las respectivas representaciones procesales de las partes asistidos de los Letrados, practicándose la prueba testifical admitida, e informando seguidamente los Sres. Letrados en relación a la prueba practicada, quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Por la compañía aseguradora "Catalana Occidente, S.A." se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra la mercantil "Iberdrola, S.A.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.932,56 euros, intereses y costas procesales. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 15 de junio de 2.010, se produjo una alteración en el suministro eléctrico que afectó a la vivienda sita en Alzira, PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , propiedad de D. Everardo . Como consecuencia de dicha sobretensión se causaron daños en el compresor y en la placa electrónica de la unidad exterior del aire acondicionado de dicha vivienda, cuyos daños han sido valorados en la suma de 1.932,56 euros. La entidad demandante era la compañía aseguradora de dicha vivienda en virtud de póliza multirriesgo hogar, en la que figura D. Everardo como tomador del seguro. La compañía demandante, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro hizo pago a D. Everardo de la cantidad de 1.932,56 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos en su vivienda, legitimando a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte demandada contestó a la demanda en el acto de la vista alegando la excepción de falta de legitimación activa por cuanto la factura de reparación de los daños se dirige a una mercantil y no a nombre del asegurado. En cuanto al fondo del asunto negó que los daños causados en el aparato de aire acondicionado lo fueran como consecuencia de una sobretensión en la línea eléctrica, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora interesando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

Segundo.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa, lo que fundamenta en que la factura de reparación de los daños causados se hizo a nombre de una mercantil y no del asegurado en la entidad demandante.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la compañía demandante se halla legitimada activamente al haber quedado acreditado que satisfizo el importe de la factura de reparación a su asegurado Sr. Everardo .

El motivo del recurso debe ser estimado por lo que seguidamente se pasa a exponer. De la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que la entidad actora aseguraba los riesgos de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 , piso NUM001 , NUM002 de Alzira propiedad del asegurado D. Everardo . Ha quedado demostrado que en la citada vivienda se averió el aparato de aire acondicionado que fue reparado, existiendo un presupuesto por importe de 1.932,56 euros, que se acompaña a la demanda bajo el nº 3 de documentos (folio 22 de los autos), en el que se hace constar el nombre y dirección del asegurado. La entidad demandante pagó a su asegurado D. Everardo el importe de dicho presupuesto, como lo acredita el certificado aportado a la demanda bajo el nº 5 de documentos (folio 24 de los autos), y el reconocimiento efectuado por el mismo en el acto del juicio. Sin embargo, a pesar de dichas pruebas concluyentes la sentencia recurrida estima la excepción de falta de legitimación activa porque en la factura de reparación (folio 23 de los autos) figura el nombre de una sociedad, "CNI, S.L." y no el del asegurado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dirección a la que va dirigida la factura es la de la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , domicilio del asegurado, que el mismo es el administrador de la citada sociedad "unipersonal" y no "universal" como se dice en la sentencia recurrida, existiendo, por tanto, una confusión de patrimonios entre dicha mercantil y el asegurado, por lo que la expedición de dicha factura a nombre de la citada mercantil fue debida bien a un error o bien a la indicación del asegurado para poder así desgravarse fiscalmente a nombre de la sociedad. Lo que es incuestionable es que la reparación llevada a cabo por la entidad que emite la factura lo fue en el domicilio propiedad del asegurado, cuya vivienda constituye el objeto del contrato de seguro, y que su importe fue satisfecho por la entidad demandante a su asegurado, legitimando activamente a la mercantil actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que debe ser rechazada la excepción de falta de legitimación activa lo que obliga a examinar la cuestión de fondo del litigio, y en relación a dicha cuestión debe estimarse que de la prueba practicada en el presente proceso, fundamentalmente por la testifical practicada en el acto del vista del recurso, ha quedado acreditado que hubo una sobretensión en la línea eléctrica que afectó no sólo a la vivienda del asegurado en la entidad actora sino también a otras viviendas del mismo edificio, entre las que se encuentra la que es propiedad del testigo, vecino del asegurado D. Everardo , acreditándose con ello que la causa de los daños fue debida a esa sobretensión en la línea eléctrica atribuible a una falta de diligencia en la compañía suministradora demandada, la cual debe satisfacer el importe de los daños causados que ascienden al importe de la factura de reparación de 1.901,69 euros (folio 23 de los autos), y no al importe del presupuesto de 1.932,56 euros (folio 22 de los autos), que se reclaman en la demanda, debiendo ser estimada, en lo sustancial, la demanda y condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.901,69 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, así como las costas de primera instancia, dada la estimación sustancial de la misma, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida.

Tercero.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil actora "Catalana Occidente, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Alzira, en los autos del juicio verbal nº 1.409/2.010, la debo revocar y la revoco y, en su lugar:

Se estima, en lo sustancial, la demanda formulada por la compañía aseguradora "Catalana Occidente, S.A." y se condena a la entidad demandada "Iberdrola, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 1.901,69 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, así como las costas de primera instancia.

No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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