Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 513/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/009723
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 513/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 461/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MUEBLES EL PARAISO S.A. y SEGUROS AXA
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA y JON ESESUMAGA ARROLA
Recurrido/a / Errekurritua: Rosa
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a/ Abokatua: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ
SENTENCIA Nº 86/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de febrero de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 461/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de MUEBLES EL PARAISO S.A. y SEGUROS AXAapelante - demandados, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por la Letrado Sr. JON ESESUMAGA ARROLA contra Dña. Rosa apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendido por el Letrado Sr. LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de junio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 23 de junio de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Uribarri en nombre y representación de Dña. Rosa contra Muebles El Paraíso S.A. y Axa Seguros Generales S.A. condeno a las expresadas demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 4.800 euros, condenando a la referida Aseguradora a abonar un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 9 de junio de 2.009 hasta 9 de junio de 2.011 y desde el 10 de junio de 2.011 un interés anual del 20%, sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4749.0000.00.0461.10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de MUEBLES EL PARAISO S.A. y AXA SEGUNROS S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instanci y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 513/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 9 de enero de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta por la representación de la parte demandada como alegaciones referidas para sostener su recurso de apelación; infraccion del articulo 414 de la LEc de la fijación de los hechos que detertiman la controversia entre las partes y en concreto en referencia a la admisión por la parte actora del tiempo trascurrido entre la adquisición del mueble y la rotura de la balda al reconocer que ha trascurrido un período de año y medio excediendo el plazo de garantía post trabajos realizados, y por ende innecisidad de esta parte ante tal reconocimieto de práctica de prueba de este extremo, desviándose la sentencia de esta conclusión llega a declarar y valorar los hechos de forma incorrecta, debiendo ser corregida.
En relación a la aseguradora Axa, se debe desestimar la declaración de cobertura que la sentencia admite por trascurso del período de garantía de los trabajos de instalación al haber trascurrido doce meses según el contenido de la póliza suscrita con esta aseguradora y el establecimiento en donde se adquirió el mueble mal instalado.
Infracción por inaplicación del artículo 91 párrafo 2 de la Ley 23/2003 de bienes al consumo; conforme dispone este artículo transcurridos 6 meses desde la entrega del objeto desaparece la precunción iuris tantum de falta de conformidad del bien, con lo cual será la actora la que deba de probar dicha falta de conformidad y en su caso asumir las consecuencias de la falta de prueba sobre tal extremo.
Incorrecta valoración de la prueba percial practicada al no considerar el juzgado ad quo que la casusa de la caída es debida al sobrepeso que tuvo que soportar la balda en cuestión. Las fotografias que se acompañan con el informe del perito Sr. Jose María acreditan que el tetón de madera que sujeta la balda se deforma debido al sobre peso por demasía de objetos instalados sobre la balda, es decir que constata un mal uso del inmueble imputable al actor; el propio perito de la actora admite que la balda es decorativa sin función sustentante, que los tetones estaban deformados y que se cayó por la acción del peso; siendo así que de estas conclusiones al menos se aprecie en todo caso una compensación de culpas al concurrir una conducta imputable al adquirente del mueble.
No se ha vulnerado el derecho de información al consumidor al no existir norma alguna que determine ni especifique el peso que puede soportar la balda, sino que el sentido común es lo que permite discernir si los objetos que se instalan dañan o soportan el peso; en todo caso y desde su disyuntiva de prueba que se le impone, difícilmente puede acreditar que los objetos instalados son o no suficientes en cuanto que se trata de un mueble instalado en el interior de una vivienda, desconociendo el uso que se realiza del mismo, estando por ello a pruebas objetivas como es el estado de los tetones o espigas de madera encolados que muestran una clara deformación debido al sobre peso que se les ha obligado a soportar, hasta que año y medio después se han deformado y desprendido, evidenciando un mal uso de la balda en cuestión.
Inadecuada valoración de los daños en el armario, sustitución de la balda desprendida. La sentencia sostiene que no existe prueba de que se pueda fabricar una balda nueva con las mismas características que la que resultó dañada ni en cuanto a los materiales ni en cuanto a la tintada y que por tanto fuese estéticamente igual al resto del armario; pero los peritos coniciden en afirmar que la balda no tiene reparación pero que puede ser sustituida por otra nueva cuyo valor coinciden en establecer en unos 400 euros; siendo que resulta incongruente condenar a esta parte al valor del mueble en su totalidad, alcanzando un valor de 4400 euros; de lo que se concluye que resulta excesivamente desmedida la condena de la sentencia en relación al daño sufrido; unicamente si se acreditara que la sustitución de la balda fuera insuficiente o cabría la solución de la juzgadora pero no la solución anterior por conllevar un enriquecimiento injusto para el actor. En todo caso se debe estar a una depreciación en el valor del mueble por el tiempo de uso del mismo aunque fuera mínima como lo reconocen los peritos.
Por todo lo expuesto interesa la revocación de la sentencia desestimándose la demanda, subsidiarimente se interesa que se conceda únicamente la sustitución de la balda y únicamente en caso de no quedar adecuada con el resto del mueble opte el actor por quedarse con el armario y ser indemnizado por la pérdida de la balda en relación al conjunto del armario lo que se cuantificará en ejecución de sentencia, siendo totalmente improcedente la indemnización del valor del armario a nuevo sin balda, al ser totalmente injusto y desproporcionado; por último, si se consideraria el valor del armario se deprecie en un 10% por el tiempo transcurrido entre la adquisición y la caida de la balda; y sobre esta cantidad se aplique una compensación de culpas por el mal uso del objeto.
SEGUNDO.- Como primera cuestión a resolver se concreta a la acreditación en su caso de la fecha en que se instaló el mueble en la vivienda del actor; ciertamente nadie discute que el mueble de sala que tiene una balda decorativa que se daña y es objeto del pleito fue adquirido en el establecimiento de la demandada; lo que interesa tanto frente a Muebles el Paraíso SA como frente a su aseguradora es cuando se instaló en la vivienda y ello para concretar si concurre cobertura de la póliza de responsabilidad suscrita entre los demdandados y que cubre los daños derivados de la defecutosa instalación ocurridos en el plazo de un año desde la realización de los trabajos como igualmente determinar el tiempo trascurrido del uso óptimo o indebido del mueble; cierto que por un lado el actor reconoce la adquisición del mueble pero no presenta documento alguno para constatar la entrega e instalación del mueble porque admtie que, tras el tiempo transcurrido en la adquisición no lo ha guardado; y esta declaración ya necesita de una puntualización en cuanto que admite que la adquisición fuera en el año 2008 pero lo cierto es que aporta escritura de propiedad de la vivienda en cuestión en enero 2009 lo que es dato objetivo de que en periodo anterior, salvo que se demuestre lo contrario no ha podido usar ni disponer de la vivienda, luego entendemos que acierta la juzgadora cuando razona que, constando el dato de adquisición del inmueble, no puede admitir la alegación de la aseguradora de transcurso del plazo de un año desde la instalación porque los daños se produjeron en junio del 2009; pero es que igualmente compartimos que a quien corresponde acreditar que ha transcurrido el plazo de cobertura de la póliza es a la asegurdora y lo cierto es que sorprende que un establecmiento merancatil que tiene por objeto la venta, suministro, entrega e instalación de muebles no guarde en sus archivos y contablidad un dato tan relevante como el de la fecha de entrega del mueble e instalación con recibí del cliente y datos de los instaladores; por ello, habiendo comparecido e interrogado el representante de la mercantil demandada, admitiendo que desconoce la fecha de instalación y sin aportación de documento que advere el transcurso del plazo no solo del año sino también de los 6 meses que alega en su recurso para defenderse de la inexistencia de la inversión de la carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicada en sentencia de garantías en la venta de bienes de consumo, se desestima la aplicación del artículo 9 de la mencionada ley 23/2003 , siendo en este sentido ratificada totalmente la sentencia por establecer razonamientos acertados y ajustados a derecho; de lo que se debe estimar que existe cobertura de la póliza y que no ha trascurrido el plazo de garantía del mueble.
Se trata de analizar seguidamente si concurre responsabilidad de la mercantil que vende un objeto que no resulta idóneo para su uso; al respecto la juzgadora analiza los derechos que avalan al consumidor como lo es el actor y en concreto en relación a los derechos a ser informados sobre características modalidades del bien adquirido; en este caso se trata de un mueble de sala, de dos cuerpos o columnas con puente central que los une; que la balda es meramente decorativa, que no sujeta; es decir, que se trata de un mueble de sala común como se observa de la fotografia adjuntada en ambos informes emitidos por los peritos de las partes; y, en cuyo entender de cualquier usuario entra dentro de la lógica que el uso y destino que puede darse a la balda con las características que se observan de las fotografías, es a la comprensión de que la balda en cuestión sirve para instalar objetos de decoración como libros, jarrones, figuras u objetos similares de pequeño tamaño por su propia configuración; no se discute por los peritos que los anclajes se han rasgado y que ello es por la acción del peso; ahora bien, la discrepancia entre el informe de la parte actora y el de la demandada se establece en el hecho de que para el perito Sr. Bienvenido la caída se ha debido a que la balda no tenia unos anclajes correctos para aguantar el peso normal de uso mientras que, para el perito de la demandada Sr. Jose María la balda ha cedido por un sobrepeso.
En este extremo e impugnada la valoración que de la prueba pericial realiza la juzgadora debemos recordar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).
TERCERO.- Lo explicitado permite establecer que para el Tribunal la valoración de la juzgadora es correcta, no se aprecia que se hayan establecido conclusiones absurdas o faltas de razón; y ello porque el perito de la parte actora admite que visitó la vivienda tras la caida de la balda y admite que vió libros y pequeñas figuras caidas, así se desprende que se informó a la demandada por cuanto en su informe se adjuntan las mismas fotografías y de éstas se observa que por las dimensiones de la balda y su capacidad ciertamente los objetos que se pueden colocar no cabe admitir que fueran de peso y si en todo caso la balda cuya función es de decoración, no soporta objetos propios de decoración como pueden ser libros igualmente presenta un defecto que impide un uso normal y habitual de su destino; por lo que igualmente el establecimiento debe responder frente al consumidor adquirente del mueble, al no constar que advirtiera o indicara que no se podían instalar elementos normales y de uso ordinario porque pudieran provocar la caída de la balda; lo cierto es que la prueba objetiva que se aprecia por ambos peritos es que los tetones se han rasgado y ello inexorablmente frente al adquirente del mueble se establece una responsabilidad, que unida a la garantía que en el fundamento anterior se ha declarado que existe para el consumidor, en tener un derecho a que el mueble se entregue adecuadamente al uso y finalidad por el que se ha adquirido hacen decaer las alegaciones del recurso; y por tanto estos presupuestos que se quiebran en este caso, debiendo responder la demandada Muebles el Paraíso, sin que se entienda que concurra ninguna responsabilidad en el actor por no considerar que exista prueba alguna de uso inadecuado conforme se ha razonado con anterioridad.
CUARTO. Por ultimo se resolverá la indemnización concedida en la instancia e impugnada en esta segunda al considerar el demandado que es excesiva la cantidad concedida cuando el valor de una balda nueva alcanza los 400 euros y no ha quedado demostrado que no se pueda entregar otra idéntica y sin menoscabo del mueble. Que el mueble se debe considerar nuevo es un hecho que no se puede discutir y que se extrae de los razonamientos que para este Tribunal se ha sostenido para desestimar los motivos de oposición de los demandados, mas cuando hemos partido de que el mueble solo pudo ser instalado en la vivienda entre enero a junio 2009 o, en todo caso, si se instaló anteriormente durante el 2008 ni siquiera pudo ser usado al no haber adquirido la vivienda el actor; por tanto es para este Tribunal un dato irrefutable que el mueble es nuevo; cierto como dice el apelante que ambos peritos admiten que el valor de la balda es de 400 euros y que el actor ninguna opción de las que la legislacion que se viene aplicando en este supuesto ha instado, interesando únicamente una indemnización; la juzgadora opta por dar el valor del mueble por ser difícil que se obtenga una balda de la misma tinta y calidad del mueble al ser de posterior fabricación; interesa el apelante que se difiera tal supuesto a ejecución de sentencia, opción vedada en la nueva redacción de la LEC art. 219 y ello precisamente para evitar pleitos interminables y de prolongación temporal cuando es admisible una reparación cuantitativa por existir datos en el procedimiento que los tribunales pueden ponderar para en la facultad que se les concede dar una indemnización que se ajuste a la realidad del daño sufrido; conceder el valor del mueble cuando, como se desprende de las fotografías en relación con el total, la balda que ha caído es una pequeña parte, resulta excesivo mas cuando el actor ni siquiera hace referencia a que el mueble le resulte inútil o inservible, continuando con su uso y disfrute al parecer sin queja; salvo de disponer de un menor espacio de decoración; por otro lado, tampoco en si el valor de fabricación de la balda parece suficiente al no contemplar esa merma de utilización que el adquirente pondera cuando adquiere el mueble; por ello y desde estas consideraciones entendemos como mas ajustada la cantidad de 800€ al comprender ambos daños referidos, el material y el subjetivo; comprendiendo asi una satisfacción para el actor en relacion y proporción al daño sufrido sin que suponga un enriquecimiento injusto a su favor.
QUINTO.- Aun cuando se estima parcialmente el recurso al ser disminuida la cantidad concedida por indemnización las costas se impondrán al recurrente y ello porque esta rebaja de la cantidad no conlleva una estimación de los conceptos ni motivaciones del recurente, quien ha visto desestiamdos todos los interpuestos ante este Tribunal, y que por demás es el consumidor quien ha tenido que instar este procedimiento para ver satisfecho un daño provocado sin culpa alguna.
Visto lo que antecede
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIALdel recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUEBLES EL PARAISO SA y AXA SEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 461/10, con fecha 23 de junio de 2011, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia de instancia reduciéndose la cantidad que se concede a la parte actora como indemnización a 800 euros, en lo demás se ratifica la sentencia; con imposición de las costas de esta instancia sa los apelantes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 051311. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

