Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 339/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 339-236/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 842/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VILLAJOYOSA-1

SENTENCIA NÚM. 86/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 842/07, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, LUIS SERRANO GONZÁLEZ, S.L., representada por el Procurador Don Luís Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Ramón Luís García García; y como apelada, la parte actora, COMERCIAL BEYSER, S.L., representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Emilio Sanz Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 842/07 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villajoyosa se dictó Sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda presentada por COMERCIAL BAYSER, S.L. representado por la Procuradora. Sra. Such, contra LUIS SERRANO GONZALEZ, S.L. representados por el Proc. Sr. Rogla debo CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO a que abone al actor la suma de 8484,39 euros más los intereses legales la interposición de procedimiento monitorio. Cada parte pagará las costas causadas su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 339-236/12, en el que se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de instancia para acreditar el pago de la tasa por la mercantil apelante. Una vez subsanada esta omisión, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 8.484,39.- €, importe de once facturas correspondiente al suministro de mercancías a la demandada durante los años 2004 y 2005 que no han sido atendidas a la fecha de su vencimiento.

La Sentencia estimó en parte la demanda al no acoger la condena al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien opone las siguientes alegaciones: 1.-) nulidad del Auto de fecha 1 de junio de 2010 por el que se acuerda admitir a trámite la demanda de juicio ordinario; 2.-) error en la valoración de la prueba pues de la misma no puede inferirse la existencia de la deuda.

SEGUNDO.-La solicitud de nulidad del Auto de admisión a trámite se funda en que habiéndose sobreseído el previo Proceso Monitorio por presentación extemporánea de la demanda del posterior proceso declarativo según prevé el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió presentarse la demanda a reparto en el Decanato para turnarla al Juzgado correspondiente.

Se rechaza esta alegación por las razones siguientes:

En primer lugar, la nulidad de la resolución de admisión a trámite de la demanda por infracción de las normas de reparto debió articularse por medio del correspondiente recurso según exige el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 68.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que pueda aprovecharse el mismo escrito de contestación a la demanda para instar un improcedente incidente de nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, cuando la resolución de esta Sección (Auto número 81/09 de fecha 11 de junio de 2009 ) acordó que el Juzgado 'dictase la resolución que corresponda en relación a la admisión, en su caso, de la demanda...' se estaba refiriendo al trámite previsto en los artículos 403 y 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ningún caso, a la improcedencia de continuar con el conocimiento de los autos por parte del Juzgado de instancia.

En tercer lugar, la nulidad de los actos procesales instada por las partes mediante la vía de los recursos exige acreditar la producción de una efectiva indefensión a la parte que denuncia la nulidad ( artículos 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y, en el caso que nos ocupa, la apelante no ha indicado en qué medida se han restringido o impedido sus facultades de alegar y probar en este procedimiento con la supuesta irregularidad de la falta de reparto de la demanda.

TERCERO.-La siguiente alegación denuncia la errónea valoración de la prueba al haberse estimado el principal reclamado cuando la única prueba aportada en los autos por la actora es la documental y ésta ha sido impugnada.

Se rechaza la alegación porque si nos atenemos al escueto escrito de oposición al requerimiento de pago en el previo Proceso Monitorio y a la también parca única alegación sobre el fondo contenida en el escrito de contestación de este Juicio Ordinario, observamos que la única alegación es la inexistencia de la deuda.

Si la relación jurídica material que une a las partes es la celebración de varios contratos mercantiles de compraventa y se aportan por la actora las facturas y todos los albaranes firmados correspondientes a las facturas, hemos de concluir que la actora ha cumplido con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, ha acreditado el cumplimiento de su obligación de entrega ( artículos 1.461 del Código civil y 339 del Código de comercio ) y, al no haber acreditado la parte compradora el hecho extintivo del pago ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la falta de prueba debe perjudicarle.

No constando en la contestación la impugnación de la autenticidad de las firmas de los albaranes, los cuales justifican la recepción de las mercancías, hemos de atribuir pleno valor probatorio a aquellos documentos según dispone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consiguientemente, por acreditado el cumplimiento de la obligación de entrega.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa de fecha siete de diciembre de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con el Proceso Monitorio número 322/07 al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso en el Tesoro Público de las TASAS legales, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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