Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 643/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100086

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00086 /2013

SENTENCIA Nº 86

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR.

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma a 4 de marzo de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 643/2012, en los que aparece como parte apelante, PISTIMENDA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ESPERANZA NADAL SALOM, asistida por el Letrado D. JUAN MIGUEL LLITERAS, y como parte apelada, D. Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, asistido por el Letrado D. DANIEL ROTGER LLINAS.

Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. DON SANTIAGO OLIVER BARCELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, en fecha 5 de junio de 2012, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Higinio , representado por la Procurador de los Tribunales Doña María Eulalia Arbona Niell, contra la entidad mercantil PISTIMENDA SL, con CIF B-57549628, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Nadal Salom, condenando a la demandada PISTIMENDA SL al pago de la cantidad de 440.600 euros (CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS EUROS), con los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda, así como los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta resolución. Se condena en costas a la parte demandada PISTIMENDA SL'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 13 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de D. Higinio , contra la entidad 'Pistimenda SL', en suplico de que se dicte Sentencia por la que condene a Pistimenda SL, a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a) la cantidad de 440.600 euros en concepto de principal; b) la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; c) las costas causadas y que se causen en este procedimiento; fue contestada y opuesta por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 5 de junio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Higinio , representado por la Procurador de los Tribunales Doña María Eulalia Arbona Niell, contra la entidad mercantil PISTIMENDA SL, con CIF B-57549628, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Nadal Salom, condenando a la demandada PISTIMENDA SL al pago de la cantidad de 440.600 euros (CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS EUROS), con los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda, así como los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta resolución. Se condena en costas a la parte demandada PISTIMENDA SL'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad 'Pistimenda, SL', alegando que no introdujo hechos nuevos; y que el préstamo era participativo en los beneficios de una promoción o venta inmobiliaria, siendo el documento de la actora una garantía en tal participación negocial; por lo que interesa que se dicte Sentencia por la cual se estime el recurso de apelación formulado y se revoque la Sentencia de Primera Instancia, desestimando la demanda interpuesta contra mi representada, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho.

La representación procesal del Sr. Higinio se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el hecho controvertido era si se había producido, o no, una novación contractual, y posteriormente se introdujo el de la 'supuesta promoción inmobiliaria', y el de la inadmisión de la existencia de la deuda; que la recurrente ha abonado el primer trimestre de los intereses estipulados, siendo que además admitió por las partes la existencia del contrato, de la deuda y de su impago; por todo lo cual interesa que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- El actor basa su pretensión reclamatoria en un documento privado, de fecha 6 de junio de 2008, suscrito entre él mismo y el administrador solidario de la entidad demandada, Sr. Aquilino , que denominaron 'reconocimiento de deuda', a favor del Sr. Higinio por la cantidad de 375.000.- euros (folios 10 y 11 de autos). Pues bien, en un sentido literal, según el apartado primero, la entidad ahora demandada, reconocía adeudaral actor la cantidad reseñada, por razón de un préstamo, y que él mismo había devenido líquido, vencido y exigible, a tal fecha y por dicho importe; según el apartado segundo, se concedía a la prestataria un plazode dos años o veinticuatro meses para la devolución de tal préstamo a devolver al acreedor el día 6 de junio de 2010; según el apartado tercero que la suma adeudada devenga interés al tipo del 10% anual, a pagar por trimestres vencidos; según el apartado quinto, que los intereses de demora serán al tipo del 15%; el apartado sexto prevé causas resolutorias del préstamo y en su caso el vencimiento anticipado; y el apartado séptimo que el actor-prestamista no renuncia a las acciones interpuestas o a interponer en su futuro contra la entidad 'Ozovienjar, S.R.L.'. Y no tiene duda alguna este Tribunal que el reconocimiento de deuda trae causa de un préstamo, y que constan claramente los sujetos, suma prestada, plazo de devolución, condiciones, y pacto expreso sobre los intereses; y que refleja la voluntad real de las partes, en tanto que se ha analizado por este Tribunal la validez y alcance que puede tener dicho documento de reconocimiento de deuda, al respecto es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto'; y de 10 de noviembre de 2009 'sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : 'Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo- 2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.

En tal sentido, este Tribunal no puede concordar las consideraciones y conclusiones desestimatorias, expuestas brevemente por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada (en el mismo sentido las STS de 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-98 , de 11-marzo-93 y 28-marzo-83 ).

El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en la sentencia de fecha 26- julio-2004 por la que: 'conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ).

Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 : La primera afirma que el reconocimientote deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 de diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (también, STSS 22 de junio de 1988).

En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda serta un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.

Y se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi: al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.

El reconocimiento de deuda es una declaración recognoscitiva, no volitiva, por lo que difícilmente se puede configurar como negocio jurídico (categoría, por lo demás, desconocida por el Código Civil). Por ello, en lo que contenga de más, en lo que sea diferente, no surte efecto alguno y será nulo por error salvo que conste claramente la voluntad de las partes.

El TS declara, que la declaración unilateral puede funcionar como medio de prueba o de exteriorización de situaciones preexistentes, es decir, como declaración de ciencia, pero no puede crear obligaciones ex novo.

Lo cual conecta claramente, el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra factum proprium, es decir, con la doctrina de los propios actos: como supuesto típico de la regla que prohíbe ir contra los propios actos en la jurisprudencia del TS.

Se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, el error ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida.

No puede decirse que nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, una de dos: si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor ( art. 1.214 CC y 217 L.E.C .) y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa, de tres, una: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación.

La STS de 24-octubre-94 enseña que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado del caso,a los fines de analizar los factoresque se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina; por tanto, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (Cfr. TS SS 20 Feb. 1960 , 17 Oct. 1981 y 18 May. 1988 ).

En la Sentencia de esta Sala, de fecha 8-junio-98 , se recogía que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , con cita de otras más antiguas, precisó que 'la figura del reconocimiento de deuda; ha sido acogida por la doctrina de esta Sala y así en la sentencia de 8 de marzo de 1956 , se define como contrato por el cual, se considera como existente contra el que le reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al artículo 1277 del Código Civil , esta se presuma, como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, corroborada por a de 13 de junio de 1954, en la que se reconoce su eficacia en derecho a una escritura de reconocimiento de deuda, por la que quedaron inutilizadas y canceladas unas cambiales, ante la voluntad de las partes de concluir un negocio abstracto de reconocimiento de deuda, como no menos por la de 26 de octubre de 1962 en la que se afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro Derecho positivo al amparo del artículo 1277 del Código Civil , luego si en efecto, el reconocimiento de deuda no es figura jurídica típica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido incorporada al mismo por nuestra doctrina jurisprudencial encontrando cobijo al amparo del artículo 1277 del Código Civil ', consideraciones que, desde luego, son aptas para servir de soporte a la premisa de la que arranca la parte actora recurrente en el presente proceso. Sin embargo, el propio Alto Tribunal, recogiendo también resoluciones precedentes, ha declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor,en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )'. En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la cusa no existe o que es ilícita'; y en la de fecha 12 de julio de 99, que 'el Alto Tribunal -con independencia de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3- 9-1993)- ha declarado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio reprueba o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia de contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 )', y 'alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio e prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración'; y en la de fecha 25-mayo-2000 que 'el propio Alto Tribunal -además de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha enseñado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial -que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la cusa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración-'; y en la de fecha 21-febrero-2003 que 'no estando regulado el reconocimiento de deudaen nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de la vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3- 9-1993), que 'la figuradle reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio , 1957,3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), así como que ' en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa `en concepto de honorarios', lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Y que, ello sentado, conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de las cargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción `iuris tantumŽ, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento' ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la cusa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración. Lo antedicho comporta, en relación con el presente litigio, que incumbe a la parte demandada acreditar que no existió la causa señalada'. Y sobre inexistencia de vicio alguno de la voluntad en el otorgamiento del documento, las sentencias de fechas 25-mayo-2000 , 8- junio-98 , 12-julio-99 , y 21-febrero-03 , así como la Sentencia de la Sección Cuarta de fecha 29-7-98 y de la Sección Tercera de 17-3-98 ; entre otras'; al igual que en las de 15-marzo-07 , 26-julio-04 , 8-junio-98 , 12-julio-99 , 25-mayo-00 , 21-febrero-03 '; de 14 de julio de 2008 , de 21 de diciembre de 2007 , de 15 de marzo de 2007 , de 26 de julio de 2004 , 21 de febrero de 2003 .

Y, en fecha 6 de junio de 2008se produjo la venta de la finca registral nº 23.195 sobre la que pesaba una hipoteca a favor del actor, constituida por la anterior titular registral, la entidad 'Ozovienjar, SL', que la vendió a 'Pistimenda, SL', que simultáneamente suscribió el reconocimiento de deuda, cuyo importe, más intereses, le son reclamados por la presente. Y la reserva del apartado séptimo en el documento de reconocimiento de deuda es razonable en cuanto la anterior registral había constituido una hipoteca sobre la misma finca, a 21 de marzo de 2005, el ahora actor había concedido al anterior titular registral un préstamo de 310.000.-euros, con garantía hipotecaria sobre la misma finca y vencimiento a 8 de junio de 2006, en fecha 8 de abril de 2005, y tal hipoteca fue cancelada a 6 de junio de 2008, inscribiéndose la cancelación a 4 de julio de 2008; precisamente para que la anterior titular pudiera venderla libre de tal carga, junto con otra finca, lo que hizo el mismo día 6 de junio de 2008a 'Pistimenda, SL', cuya compraventa fue inscrita el 9 de julio de 2008; y más razonable tal reserva en cuanto la demandante- adquirente constituyó hipoteca con tercero, a 6 de junio de 1.998 sobre la finca registral nº 23.195 y otra, por lo que el actor quería garantizarse el cobro de la suma principal, más intereses, con el documento de reconocimiento de deuda (véase certificación registral, como folios 14 a 21 de autos). Ítem más, el reconocimiento de deuda deviene o es canje a la cancelación de la segunda hipoteca, a los fines de que el tercero pudiere obtener financiación para la compraventa de las fincas, lo que descarta taxativamente que se hubiere pactado novación, ni modificativa ni extintiva; y ello en las distintas fases de obra para las que, como reconoció el representante legal de la entidad demandada, durante su interrogatorio, tenía problemas con su banco.

En definitiva, la causa del presente reconocimiento de deuda está plenamente justificada por la parte demandante, al igual que su licitud.

Ídem las sentencia de esta Sala, de fechas 22-octubre-2012 , 25-mayo-2010 , 14-julio-08 , 21-diciembre-2007 , 15-marzo-2007 , 25-junio-2010 y 10-noviembre-2009 , entre otras.

TERCERO.- Con todo, las partes no discuten que la demandada abonó la suma de 9.400.-euros por concepto de intereses, a 8 de octubre de 2008, al vencer el primer trimestre (folios 12 y 13 de autos); y tampoco que, por otra parte, no ha efectuado otros pagos por intereses ni amortizaciones del capital prestado, siquiera a la fecha del vencimiento del préstamo, actuando el primer pago, además, como acto propio y vinculante de la demandada, reconociendo la deuda como derivada de un contrato de préstamo, y no por otras causas.

Pues bien, al contestar la demanda se opuso al pago la excepción de novación de los pagos pendientes, por parte de la entidad demandada, a la vez que se reconocía la suma adeudada, aludiendo al aplazamiento de la reclamación hasta la finalización de la promoción y la venta de las viviendas, pero en momento ni trámite alguno ha probado tal novación ni acreditado los términos de la misma (porcentaje participativo, plazos, beneficios, condiciones, etc...); y éste fue el único hecho controvertido y fijado en el acto de la audiencia previa.

La inclusión del actor como inversor y partícipe en los beneficios de una promoción inmobiliaria, además de constituir hecho nuevo que no puede debatirse, no ha quedado ni mínimamente acreditado, ni siquiera documentado; y es negado tajantemente por el demandante. Y correspondía a la demandada la prueba de negar la indicación del contrato originador del reconocimiento de deuda, y no ha levantado tal carga ( STS de 3-7-06 ), como tampoco lo ha hecho respecto de la pretendida novación, sea a título de modificativa o lo sea extintiva, cuya incompatibilidad con la preexistente ni tal intención se deducen con claridad o sin dudas, ni expresa ni tácitamente, ni como quedarían alteradas su objeto y sus prestaciones principales.

CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante-demandada las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo pertinentemente expuesto, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Nadal Salom, en representación de la entidad 'Pistimenda, SL', contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 346/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte demandada-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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