Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 765/2011 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 765/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1265/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 46 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 86
Barcelona, 19 de febrero de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. José Luis BARRERA COGOLLOS, Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 765/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2010 en el procedimiento nº 1265/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 Barcelona en el que es recurrente GRENKE ALQUILER S.A.y apelado CIMA 27 S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GRENKE ALQUILER, S.A., representada por la Procuradora Margarita Ribas Iglesias, contra la entidad CIMA 27, S.L. y en consecuencia:
DECLARO tener por resuelto el contrato de arrendamiento de bienes muebles, de fecha 15 de enero de 2007, suscrito entre GRENKE ALQUILER, S.A. y CIMA 27, S.L.
CONDENO a CIMA 27, S.L. a devolver a GRENKE ALQUILER, S.A. el servidor HP y el ordenador portátil HPb, objeto del mencionado contrato, de conformidad, y en la forma y plazo pactados en el mismo, así como a pagar a GRENKE ALQUILER, S.A., la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (8.971,29.-€) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprendiendo dicha cantidad de rentas impagadas, así como pendientes de devengarse hasta la finalización del contrato, incrementadas con el interés legal del Banco Central Europeo aplicable a la fecha de la demora, aumentado en un 5%, intereses que seguirán devengándose hasta el total pago de la deuda.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil GRENKE ALQUILER, SA, y en lo ahora relevante rechaza la reclamación actora consistente en la penalización por la no devolución de los bienes dados en arrendamiento al considerar que tal petición se efectúa al amparo del art.15 de las Condiciones Generales del Contrato que no resulta aplicable a un supuesto como el de autos (rescisión anticipada) sino tan sólo a los casos de rescisión del contrato por trascurso del plazo de arrendamiento pactado.
En definitiva la resolución apelada rechaza la petición contenida en el apartado C. (iii) del suplico del escrito de demanda que presenta la siguiente redacción:
'C.- Pagar a mi representada:...
(iii) Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art.15.3 de las cláusulas generales pactadas, la demandada debe abonar a GRENKE, por cada día natural de retraso en la devolución de los bienes, la cantidad de 7,67€/día, ascendiendo en la actualidad este concepto, a 5.077,54€ (DOS MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), importe calculado a fecha 24 de julio de 2009'.
Frente a tal resolución se alza la parte actora apuntando (i) que no estamos ante un contrato de adhesión y (ii) que en la cláusula 13.1 se pactó un resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios y en la 15.3 una cláusula penal, resultando ambas compatibles y aplicables para casos como el de autos en que el arrendatario dejo de pagar las cuotas del alquiler de los equipos informáticos y la arrendadora procedió a resolver anticipadamente el contrato; concluyendo lo siguiente: 'Y en el caso o supuesto que nos ocupa, la arrendataria demandada Cima sabía y debía saber, desde el primer momento -en todo caso al firmar el contrato- que se había pactado una cláusula penal -para el supuesto de no devolución de lo arrendado-. Y actuó de y con una mala fe de tal calibre enorme que, a pesar y a partir de recibir el objeto del arrendamiento, NO PAGÓ NI UN EURO Y DESAPARECIÓ. Y dejó a Grenke -compradora de lo solicitado, pagadora de su precio de compraventa y cumplidora-, para siempre, sin sus bienes y sin su dinero'.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la discusión se limita a analizar si resulta de aplicación al caso de autos la cláusula penal pactada en la Condición General 15.3 del contrato de arrendamiento de equipos informáticos suscrito entre los ahora litigantes en fecha 15 de enero de 2007.
Pues bien, por más que la recurrente insista en que no estamos ante un contrato de adhesión, lo cierto es que tal cuestión no resulta relevante para resolver el litigio por cuanto, independientemente de tal circunstancia, es lo cierto que la redacción del contrato se efectuó por GRENKE; y siendo ello así, debemos acudir a las reglas interpretativas de las cláusulas contractuales, y en concreto, al art.1288 CC que viene a recoger la regla contra proferentem, conforme a la formula verba cartarum fortius accipiuntur contra proferentem, basada en la idea de que la parte que ha redactado unilateralmente una cláusula o la totalidad de un contrato, debe soportar en general el riesgo de errores de su redacción.
Es esto precisamente lo que se sostiene en la instancia bien que con invocación del art.6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que viene establecer una regla interpretativa de los contratos en la línea antes apuntada, esto es, que las dudas acerca de cláusulas oscuras se resolverán a favor del adherente.
Así las cosas, y entrando ya a analizar el contenido del Contrato de Arrendamiento, se ha de partir de la aplicación al caso del art. 13 de las Condiciones Generales de mismo por cuanto lo que denuncia la parte actora (arrendadora) es que la demandada (arrendataria) dejó de pagar las cuotas del alquiler, por lo que GRENKE procedió a resolver el contrato de forma anticipada; pero en las consecuencias de tal resolución anticipada no se incluye la cláusula penal ahora invocada por la recurrente sino más bien el derecho del arrendador a (i) percibir las rentas vencidas y las pendientes de vencer hasta el final del periodo de duración del arrendamiento convenido, más el interés legal del BCE incrementado en un 5%, (ii) la restitución de los equipos arrendados, y (iii) reclamar indemnización de daños y perjuicios más amplios en el caso de que el arrendatario deba responder de la terminación contractual anticipada.
Como puede verse, en momento alguno se recoge la penalización por retraso en la entrega de los equipos arrendados, y tan clara es la cuestión que la actora reclama tal indemnización en base al art.15.3 de las Condiciones Generales del Contrato, sin pretender incluir tal pretensión en la genérica referencia a la indemnización de daños y perjuicios 'más amplios', entre otras cosas, suponemos, por cuanto, con acierto se razona en la instancia, esta previsión no establece la cantidad en concepto de indemnización ni las bases con arreglo a las cuales deba determinarse la misma ni siquiera si se refiere a la obligación de devolución del bien o al mal estado en que pudiera encontrarse el mismo en el momento de la entrega.
TERCERO.- Llegados a este punto, el debate se reconduce a los justos términos en que la recurrente plantea su recurso, esto es, si resulta de aplicación a los casos, como el de autos, de 'rescisión anticipada' la penalización contenida en el art.15.3; y acierta la instancia cuando concluye que la respuesta ha de ser negativa.
Obsérvese que tal previsión se recoge dentro del art.15 titulado 'Fin del contrato, prórroga, devolución de la cosa arrendada y falta de derecho de adquisición del arrendatario', y dicho artículo atiende en todo momento a los supuestos de finalización del contrato por transcurso del plazo de duración pactado cuando alguna de las partes procede al preaviso con 30 días de antelación, evitando así la prorroga tácita del mismo por periodos iguales a un trimestre natural; advirtiendo de forma expresa en su apartado 2 que 'en el caso de que el contrato sea rescindido, el arrendatario deberá devolver el bien arrendado al arrendador a la finalización del contrato', esto es, que la 'rescisión' a la que se refiere no es la 'rescisión anticipada' sino la que corresponde por el transcurso de la duración pactada del contrato: recordemos ahora que en el caso de 'rescisión anticipada' la obligación de devolución del bien surge desde el momento en que el arrendador efectúa el requerimiento fehaciente al efecto y no, como ocurre ahora, a la finalización del contrato.
Y sólo en el supuesto previsto del art.15.2, es cuando resulta de aplicación la penalización prevista en el art.15.3 que presenta la siguiente redacción: '3.En el caso de que el arrendatario, incumpliendo lo dispuesto en el apartado 2 de presente artículo 15, no devuelva el bien arrendado conforme al plazo establecido, deberá pagar al arrendador, en concepto de cláusula penal específicamente pactada, por cada uno de los días naturales de retraso en la devolución, 1/30 de la renta o precio de arrendamiento mensual convenido para la duración contractual, sin que sea menester intimación alguna. Durante dicho periodo de tiempo, seguirán vigentes, íntegramente y a todos los efectos -mutatis mutandis- las obligaciones del arrendatario dimanantes del presente contrato'.
En realidad, lo que parece argumentar la recurrente es que el supuesto de hecho es el mismo en el caso de 'rescisión anticipada' y 'finalización del contrato' por cuanto en ambos casos el arrendatario debe devolver los bienes objeto del contrato, y ciertamente parece razonable entender que si el arrendatario no devuelve los bienes se está causando un perjuicio al arrendador, pero no puede desconocerse que la reclamación actora no se plantea como una indemnización de daños y perjuicios, por lo demás no acreditados en la medida en que la arrendadora no ha aportado prueba alguna de que pudiera obtener un beneficio arrendando nuevamente equipos informáticos que quedan obsoletos en breve espacio de tiempo, sino en la aplicación de una penalización prevista para un supuesto distinto al de autos; debiendo recordarse en este punto como la jurisprudencia viene entendiendo que para que pueda aplicarse la penalización pactada el incumplimiento ha de coincidir con la previsión contractual ya que las cláusulas penales 'como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restricitiva'( SSTS, Sala 1ª,18 septiembre 2008 , 22 abril 2009 , 17 enero 2012 ).
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRENKE ALQUILER, SA contra la sentencia de 28 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

