Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2468/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/011412

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2468/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1107/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alexis , Apolonia y Dionisio

Procurador/a/ Prokuradorea:RAMON CALPARSORO BANDRES, RAMON CALPARSORO BANDRES y RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a / Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI, JULIO AZCARGORTA ARREGUI y JULIO AZCARGORTA ARREGUI

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE MUTRIKU

Procurador/a / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 86/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1107/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia , a instancia de D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio (apelantes - demandados), representados por el Procurador D. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendidos por el Letrado D. JULIO AZCARGORTA ARREGUI, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº. NUM000 DE MUTRIKU (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. MERCEDES PAGOLA VILLAR y defendida por el Letrado D. JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de Julio de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de Julio de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario civil, formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pagola, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MOTRIKO frente a DON Alexis , DON Dionisio y DOÑA Apolonia , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Calparsoro, sobre reclamación de obligación de hacer:

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Alexis , DON Dionisio y DOÑA Apolonia , de manera conjunta y solidaria, a que, una vez sea firme esta resolución, procedan a reparar, por sus medios y a su costa, todos los defectos existentes en el edificio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MOTRIKO, tanto en las zonas comunes, como en las viviendas privativas y que aparecen reflejados en el informe pericial de Don Carlos Ramón (documento número 6 de la demanda), a cuyo efecto deberán acometer las obras y reparaciones que contempla este informe en sus páginas números 44 a 52.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Alexis , DON Dionisio y DOÑA Apolonia , al pago de las costas del presente procedimiento.

Llévese el original de la presente sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio en el procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de Marzo de 2.013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte sentencia revocando la recurrida y en su lugar se les absuelva de todos los pedimentos de la actora, con imposición de las costas de ambas instancias a la misma, y, subsidiariamente, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se les imponga la condena a reparar los defectos existentes, con arreglo a la solución de reparación indicada en las páginas 43 y 44 de su informe pericial, realizado por D. Casiano , y conforme al presupuesto detallado contenido en el Anexo V de dicho informe, o, subsidiariamente, se les condene a reparar los defectos existentes con arreglo a la solución 1ª propugnada por el perito de la actora en el apartado 7, recomendaciones de su informe.

Y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se ha producido la errónea valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Tercero y en cuanto al alcance de las deficiencias e inexistencia de ruina, pues en ningún momento se ha puesto en cuestión el hecho de que existan filtraciones y humedades en un punto concreto del edificio, pero si se rebate que dichas humedades tengan el alcance o la entidad que la sentencia recurrida les confiere, que las humedades que se han evidenciado se han producido únicamente en 3 de las viviendas del edificio, siendo el total de viviendas de 10 y, además, se han producido en un punto concreto de una sola de las estancias de cada una de dichas viviendas, que se ha determinado por ambas partes que las humedades se producen en un tramo concreto de una sola de las fachadas de la edificación, la fachada noroeste, y se trata de un 8% del total de la superficie de la misma, y que, en definitiva, no se produce en las viviendas en cuestión una situación de inhabitabilidad o de insalubridad en tal medida que pueda llevar a considerar la existencia de defectos de carácter ruinógeno, ni por su gravedad, ni por su extensión; en segundo lugar, que se ha producido la errónea valoración de la prueba, en cuanto a los puntos 2º, 3º y 4º del Fundamento de Derecho Cuarto, de la sentencia, en relación a la causa de los defectos y su responsabilidad, pues rechazan de plano que la solución constructiva adoptada por ellos para la fachada sea inadecuada para el edificio en cuestión, ya que es perfectamente válida para esa localización concreta, hasta tal punto que es frecuente en la propia localidad, que la causa inequívoca de las filtraciones no es la solución constructiva en sí misma, mortero monocapa, sino la deficiente puesta en obra, hecho que se produjo en el presente caso, unido a un deficiente mantenimiento de la terraza comunitaria situada inmediatamente por encima de las viviendas afectadas y encima de la fachada problemática y, además, a la deficiente colocación de las barandillas en el antepecho de dicha terraza, que, además de eso, parece que también se producen filtraciones en el encuentro entre el cierre, la carpintería de las ventanas y el recercado de los vanos de ésta con la piedra caliza gris, que también debe recalcarse la existencia de una pérgola de madera con apoyos de hormigón, durante cuya ejecución se podría haber afectado la continuidad de la membrana hidrófuga, y que, en relación con dichos defectos de ejecución, la responsabilidad no es suya, sino de la dirección de la ejecución material de la obra, en la persona del aparejador D. Hernan y también de la promotora-constructora, que realizó la obra de construcción del edificio, como consecuencia de su mala lex artis; y, en tercer lugar, que se ha producido la errónea valoración de la prueba en Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, en cuanto a las reparaciones a realizar, pues de manera subsidiaria se rechaza de plano la actuación de reparación a la que obliga el Juzgador en su sentencia, y ello por resultar absolutamente desproporcionada y por no ser una solución de reparación imprescindible, sino que constituye una evidente mejora, que, frente al problema de humedades evidenciado, el propio perito de la actora propone dos soluciones, en su opinión perfectamente adecuadas y viables ambas, la primera consistente en la sustitución del revestimiento monocapa, que en la actualidad recubre la fachada noroeste, por uno de última generación, con una adecuada puesta en obra, y la segunda consistente en la construcción de una fachada ventilada nueva, añadida a la fachada existente, es decir, por encima, que su propio perito, Sr. Casiano , una vez analizadas las causas de las deficiencias, determina que la solución definitiva para las mismas es la sustitución del revestimiento monocapa de la fachada afectada norte-noroeste por uno de última generación, es decir, una solución muy similar a la primera propuesta por el perito de la actora, y que la segunda de las soluciones propuestas por el perito de la actora, la solución que prefiere, es ni más ni menos que la construcción de una nueva fachada en toda la envolvente del edificio que cubriría la ya existente y es mucho más costosa, existiendo una desproporción absoluta entre el coste de la obra de reparación objeto de condena, en comparación con el coste de lo construido.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte del Juzgador de instancis una incorrecta valoración de la prueba practicada en el procedimiento, y en concreto de la pericial en el mismo obrante, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Mutriku, en tanto que no se ha cuestionado por los litigantes el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia y desestimatorio de la excepción de prescripción alegada por los demandados, razón por la cual en cuanto a dicho pronunciamiento no procede verificar consideración alguna y procede, por el contrario, llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba practicada en el curso de las actuaciones, que ha sido por ellos denunciada, en cuanto a los extremos controvertidos.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de la prueba en las mismas practicada, fundamentalmente de los informes periciales emitidos y ratificados en el acto del juicio, lo primero que se constata es que el Juez a quo ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella no sólo ha resultado adecuadamente acreditado que el inmueble en el que se ubica la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Mutriku, adolece de una serie de vicios y defectos en su fachada y en el sistema de canalización y evacuación del agua de dicha fachada y de la cubierta de tal entidad y naturaleza, que hacen tales elementos inservibles para servir a su uso y destino, dadas las filtraciones y humedades que provocan en ellos y en elementos privativos, sino que, además, ha quedado tambien acreditado que tales vicios o defectos son imputables a D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio , en su condición de arquitectos que procedieron a la redacción del proyecto del edificio en cuestión y que dirigieron todo el proceso constructivo del mismo, dado que obedecen a un error en su diseño, con la utilización de un inadecuado material para su configuración y ejecución, predicable igualmente con respecto del sistema de canalización y evacuación del agua, en lo que hace referencia a sus uniones y juntas, por lo que había de ser estimada en su totalidad la pretensión por dicha Comunidad ejercitada, a través de la demanda iniciadora de este procedimiento, de que se condene a los mismos a verificar la reparación de tales vicios y defectos conforme a la solución más adecuada para ello.

Ciertamente, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Mutriku ha sostenido en su escrito de demanda que, tras la construcción del edificio proyectado por D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio la fachada del mismo y el sistema de canalización y evacuación de aguas de la fachada y de la cubierta presentan diversos defectos y vicios, de tal envergadura y entidad que los hacen inadecuados para servir a su destino, motivo por el que ha dirigido su reclamación contra los mencionados arquitectos, que fueron, como ya se ha indicado, los que se encargaron de su diseño y configuración, solicitando que se proceda por parte de los mismos a la reparación de esos vicios o defectos que, según alegan, presentan los mencionados elementos, y, puesto que ha quedado acreditado en forma adecuada en el procedimiento tanto la existencia de esos vicios y defectos que denuncia en su demanda, así como que su incidencia en los elementos afectados, tanto comunes como privativos, es tal entidad, provocando humedades y filtraciones en todos ellos, que ha dado lugar a que los mismos se encuentren en el estado de ruina que propugna, como que dichos vicios y defectos son debidos a un incorrecto diseño del mencionado edificio, con la inadecuada utilización del material preciso para su configuración y ejecución, como a un incorrecto proyecto del sistema de canalización y evacuación del agua, en lo que hace referencia a sus uniones y juntas, no puede por menos que concluirse que procedía estimar la reclamación que formula contra los arquitectos responsables del proyecto del mismo y de ese control de la ejecución de las obras realizadas.

TERCERO.-En efecto, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Mutriku, ha fundamentado su reclamación, en primer lugar, en lo dispuesto en el art. 1.591 del Código Civil , el cual señala que 'el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.', con lo que es evidente que resulta necesario precisar dos conceptos en relación a esta materia analizada, cuales son qué ha de entenderse por edificio u obra y cómo ha de entenderse el concepto de ruina.

Y a tal respecto es ya reiterada la doctrina Jurisprudencial de todos conocida, según la cual, y por una parte, un edificio debe reunir como características 'la de constituir una obra inmueble por naturaleza o por destino, excluyéndose por tanto los bienes muebles, ejecutarse mediante obra nueva o reconstrucción de una parte importante de una edificación u obra, ser destinado para una larga duración y tener un fin o necesidad humana individual o social' y, por otra parte, la ruina a la que el art. 1.591 del Código Civil se contrae no hay que entenderla sólo como ruina física y, por lo tanto, no hay que 'referirla tan solo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar, es decir, al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más amplio y lato contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan graves defectos de construcción que hagan temer la próxima pérdida de la misma si inmediatamente no se sustituye como propia e inútil para la finalidad a la que se destinó', habiéndose ampliado por ello el concepto de ruina potencial, 'entendiendo por tal aquellos defectos graves que excedan de las meras y simples imperfecciones corrientes que hagan temer su pérdida futura, y aquellas que hacen la edificación inútil para la finalidad que le es propia que es la ruina funcional, y ello aunque no afecte a la totalidad del edificio, limitándose sólo a algunas partes esenciales, que alteren su solidez o funcionalidad, incidan en la habitabilidad del edificio o supongan una violación del contrato', con lo que se ha perfilado asimismo por nuestro Tribunal Supremo ese concepto de ruina funcional, consistente en aquella que haga la obra impropia para su destino o considerándola como vicios de la cosa que la hacen inadecuada para el fin de ella pretendido.

Y tambien es doctrina reiterada, pacífica y firmemente asentada la que establece la compatibilidad tanto del ejercicio de las acciones derivadas del ya citado art. 1.591 del Código Civil , como del ejercicio de la acción derivada del art. 1.124 del mismo cuerpo legal , acción que igualmente ejercita la la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Mutriku, y que tiene su fundamento en la falta de observación de las reglas de la buena construcción, al no ejecutarse bien y correctamente una obra, y puede, por su origen contractual, dirigirse contra cualquiera de los que intervienen en la relación locativa, de tal manera que, aún no admitiéndose los vicios de construcción no ruinógenos como comprendidos en el primero de los mencionados preceptos, sí los encaja dentro del ejercicio de la acción contractual, y así se cubren, a través de la ampliación del concepto de ruina, las necesidades jurídicas surgidas en esta parcela, pues no cabe la menor duda que, estableciendo el citado art. 1.124 del Código Civil la facultad del perjudicado, en caso de incumplimiento de una relación obligacional, para elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, teniendo el ejercicio de dicha acción especiales características en relación a las obligaciones derivadas del contrato de obra y siendo condiciones necesarias para su aplicación la existencia de obligaciones para ambas partes, que las mismas reúnan los requisitos de exigibilidad, que el que reclama haya cumplido lo que estaba obligado y una posición renuente e inequívoca de incumplimiento por parte del obligado a hacer frente a su obligación, el posible ejercicio conjunto de las dos acciones tiene su fundamento económico y práctico en el dato real y generalizado de que las obras y edificaciones normalmente son contratadas con empresas constructoras que tienen a su servicio los técnicos adecuados, a los que encargan, a través de los oportunos contratos, desde la confección del proyecto hasta la total terminación de la obra para su entrega y aceptación.

CUARTO.- Y precisamente el examen de las actuaciones remitidas a esta instancia pone de manifiesto que la reclamación verificada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Mutriku, con base y fundamento en la primera de las acciones citadas, ha sido estimada por el Juzgador de instancia, al apreciar que por parte de D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio no se ha actuado con la debida corrección en el momento de efectuar el proyecto del edificio en cuestión, al haber apreciado errores en su diseño, con deficiencias en el material utilizado en su configuración y en el desarrollo de los trabajos, y tambien en el diseño del sistema de canalización y evacuación del agua, tal y como resulta de la prueba practicada en las actuaciones y entre la que destaca la prueba pericial, prueba que ha sido valorada en su justa medida, por cuanto que de la misma resultan constatados esos vicios y defectos de que adolecen la fachada del edificio y el referido sistema de canalización y evacuación de aguas de la fachada y de la cubierta del mismo, por lo que los pronunciamientos contenidos a ese respecto en la sentencia dictada resultan correctos y acertados y, por ello, han de ser confirmados.

En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que se ha aportado al procedimiento por la parte demandante un informe pericial emitido por el perito D. Carlos Ramón , que consta unido a ellas, constando igualmente el informe aportado por los demandados y emitido por el perito D. Casiano , y la lectura de la resolución recurrida evidencia que el Juzgador de instancia ha valorado dichas periciales en los que son coincidentes y que ha tomado en consideración el emitido por el primero de dichos peritos, en aquello en lo que descrepan, por las razones que expone en su resolución, estimando que los vicios y defectos de que adolece el edificio en el que se asienta la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Mutriku, se situan, como ya se ha indicado, en la fachada y en el sistema de canalización y evacuación de aguas de dicha fachada y de la cubierta, al estimar que la causa de las filtraciones y humedades que presentan dichos elementos, así como los elementos privativos del edificio, se encuentra, por una parte, en 'la combinación de materiales utilizados en la envolvente del edificio, que no es compatible con la geometría y situación del edificio, al que no se le ha dado protección suficiente', y, por otra, en 'la unión del zócalo calizo con el acabado de mortero monocapa y la unión del antepecho de terraza con el faldón de la cubierta a dos aguas'.

Y tambien con base en el mismo informe ha estimado el mismo Juzgador que tales vicios y defectos, que provocan las referidas filtraciones y humedades, motivados por dichas causas, tienen su razón de ser en la actuación de D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio , dado que por su parte ha habido 'un error tanto de diseño de la fachada en cuanto a la utilización de un material inadecuado para su configuración, como de ejecución de los trabajos.' y tambien una inadecuada unión del zócalo con el acabado de mortero y del antepecho de la terraza con el faldón de la cubierta, sin que esa valoración, que ha llevado a cabo sin duda alguna haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, haya de estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que así permita considerarlo.

Desde luego, y como esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

Y en este caso que nos ocupa el Juzgador de instancia, tomando en consideración todas esas circunstancias, ha valorado los dictámenes emitidos por los peritos que han intervenido en el procedimiento, estimándolos razonables, correctos y prudentes precisamente en lo que ambos confluyen y resultan coincidentes y aceptándolos como válidos en orden a concretar los hechos controvertidos, pero dando mayor valor, por las razones que expone, al perito presentado por la parte demandante en aquellos puntos en los que resultan discrepantes, para en definitiva estimar que D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio no actuaron con la debida corrección en el momento de proceder al diseño del edificio, en concreto de la fachada, y a la elección del material que en ella había de ser utilizado, como en el momento de proceder al diseño del sistema de canalización y evacuación de aguas de la fachada y de la cubierta, con la ejecución de sus uniones y juntas, siendo responsables de esos vicios y defectos apreciados, sin que ninguna responsabilidad en el mantenimiento de los mencionados elementos comunes y privativos afectados haya observado en la Comunidad de Propietarios demandante o en los copropietarios que la integran, motivo por el cual les ha condenado a ejecutar la obras de reparación precisas de dichos vicios y defectos.

QUINTO.- Y los mencionados pronunciamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas por D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio en su escrito de recurso, pues, aún cuando es lo cierto que los mismos cuestionan esa objetiva valoración que ha sido realizada de la referida prueba en la resolución impugnada, sosteniendo, como ya se ha indicado, que se ha producido una errónea valoración de la prueba en lo relativo a la entidad de los defectos apreciados, en lo relativo a la apreciación de su responsabilidad e incluso en lo relativo a las reparaciones a realizar, con base en todas las consideraciones vertidas en su escrito de recurso y a las que ya se ha hecho referida al inicio de esta resolución, sin embargo no puede por menos que constatarse que la referida valoración resulta correcta, por cuanto que ha tenido en cuenta el Juez a quo la circunstancia de que de la referida prueba pericial no sólo han quedado acreditados los vicios y defectos apreciados y la responsabilidad de los citados recurrentes en la existencia de los mismos, sino que, además, ha quedado acreditado que su reparación requiere la ejecución de los trabajos reseñados por el perito D. Carlos Ramón en su informe, dado lo generalizado de los problemas de filtraciones y humedades que presenta el edificio y dado que ha de procederse a la solución definitiva de los mismos, sin que sea posible la adopción medidas puntuales, que ya se ha llevado a cabo y que no han obtenido resultado alguno en orden a evitar su reproducción.

Ciertamente, y puesto que, como ya se ha indicado, no sólo se ha justificado en el curso del procedimiento de la prueba pericial practicada la existencia de los vicios y defectos de que adolecen la fachada del inmueble y el sistema de canalización y evacuación del agua de dicha fachada y de la cubierta, sino tambien que tales vicios y defectos son debidos a la actuación de D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio , responsables del proyecto del edificio y, por ello, de su incorrecto diseño y configuración, y consiguiente ejecución de las obras en cuestión conforme a los mismos, no podía por menos que concluirse, en aplicación de los preceptos citados en esta resolución, que los mencionados demandados vienen obligados a proceder a la ejecución de las obras de reparación precisas para poner fin a los mismos y, además, a hacerlo en la forma determinada en el informe emitido por el perito presentado por la parte demandante, tal y como se ha acordado en la resolución controvertida, por cuanto que la pretensión verificada por dichos recurrentes de que se subsanen en la forma propuesta por su propio perito no puede ser tomada en consideración, al no constituir una solución definitiva a los problemas planteados por las deficiencias acreditadas.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la valoración de la prueba mencionada, que ha verificado el Juez a quo a lo largo de toda su sentencia, resulta correcta y no se desvirtua por las alegaciones que se verifican en el escrito de recurso, pues dichas alegaciones, que cuestionan la mencionada valoración de la prueba, no tienen el preciso sustento probatorio, como ya se ha mencionado precedentemente, y tan solo se pretende a través de ellas sustituir el criterio objetivo del Juez a quo por el propio suyo y subjetivo, no puede por menos que concluirse que la misma ha de ser aceptada, debiendo mantenerse en todos sus extremos, sin introducir en ella modificación alguna, y por tal motivo sin que proceda la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente desestimación de ese recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEXTO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio , deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis , Dª. Apolonia y D. Dionisio contra la sentencia de fecha de fecha 16 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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