Sentencia Civil Nº 86/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 97/2013 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100170


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 86

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE HUELVA ROLLO DE APELACIÓN Nº 97/2013

JUICIO Nº 721/2012

En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre oposición a reclamación de cantidad en juicio cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de BETICA DE AISLAMIENTOS SL que en el recurso es parte apelante, contra BETICA DE AISLAMIENTOS SL que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de enero de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la oposición formulada por NORDEM EMPRESA DE CONSTRUCCION SA, NACARMILLA SA y UTE NACARMILLA SA frente al requerimiento de pago formulado a instancia de BETICA DE AISLAMIENTOS SL y, en consecuencia, dejara sin efecto el mismo y alzar el embargo acordado de manera preventiva, sin hacer condena en costas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la parte demandante la sentencia que desestimó su reclamación de cobro de título cambiario; la sentencia acepta la posibilidad de examinar el cumplimiento o incumplimiento, total o parcial, del contrato subyacente. Acepta la prueba de la existencia de demora o retraso imputable a la actora en la ejecución de obra que dio origen al crédito cambiario reclamado.

La Sala ha de ofrecer una respuesta coherente al proceso, poniendo en relación esta decisión con nuestra sentencia del rollo nº 105/2013 que ha puesto término a idéntica cuestión de fondo, ya que en esa causa a su vez la demandante exigía la parte de crédito no cubierta con el efecto cuyo cobro se exige en éste.

SEGUNDO.-Sobre lo procesal la Sala ha de centrar algunos aspectos:

No se ha pretendido la revocación la decisión de desestimar la excepción de nulidad procedimental por haberse dado cauce al juicio cambiario a pesar de que el efecto original sólo se aportó una vez abierta la causa, inicialmente extraviado y acompañándose a la demanda sólo de un certificado de su existencia.

En todo caso, razones de economía procesal darían pié a entrar en el fondo de lo debatido, ya que el cierre del proceso no impediría al actor solicitar la reapertura, o el inicio de uno nuevo una vez aparecido el efecto, al no poder solventarse la cuestión con eficacia de cosa juzgada.

Por lo demás, siendo que el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina (de la que se hace eco la sentencia apelada, acertadamente) de que cuando se litiga en juicio cambiario entre las mismas partes que lo son de la relación extracambiaria subyacente, el proceso de este tipo se torna ordinario en esencia, pues son discutibles todas las vicisitudes de dicha relación, razón de más para analizar la materia verdaderamente controvertida.

Por el contrario, y por iguales razones, no se acepta que la Sala deba limitarse al alegato de ausencia del efecto, aportación tardía, o a el análisis de las excepciones meramente cambiarias o formales.

La correlación sustancial entre este pleito y el que da origen a la apelación nº 105/2013 de esta misma Sala, resuelta en esta misma fecha, ha sugerido al Tribunal la oportunidad de acumular autos, cosa que, finalmente, por hallarnos ya en una fase avanzada del proceso, hemos descartado.

Ello no obstante, La Sala reitera aquí, sin perjuicio de añadir otras consideraciones fácticas, la esencia de lo da pie a desestimar simultáneamente el recurso de la parte deudora, que alega mora de la contraria y es aquí apelada, en el citado rollo nº 105/2013, en concreto las consideraciones jurídicas sobre la relación entre el contrato objeto de autos y el principal, del que deriva como subcontrata, y la base material o causal de la indemnización por retraso; aspecto de la controversia que es trasladable a esta causa y que se desarrolla en el fundamento segundo, que arranca como ahora citamos:

Es cierto que nos encontramos ante dos contratos diferentes, el que ligaba a las tres demandadas, en la forma jurídica de unión temporal de empresas con el Ayuntamiento y el que las vinculaba con Bética. También es verdad que en ambos contratos se incluyeron sendas cláusulas de indemnización por retrasos, concretamente en el segundo de ellos que es el que ahora nos ocupa, la estipulación 7 del contrato preveía que Bética habría de abonar 300 euros por día de demora hasta los treinta días y a partir de este momento 400 euros al día.

No obstante, existen dos consideraciones que tampoco pueden obviarse y que deben llevarnos a la recta interpretación de la realidad material y jurídica que se somete a nuestra consideración.

Primero, que los retrasos aparecidos en la obra no se corresponden con dilaciones, negligencias en el cumplimiento o imprevisiones atribuibles a Bética, sino que obedecen en todo caso a circunstancias y motivos ajenos a la ejecutoria de ésta.

Y en segundo término, pero aún más importante, el pacto de penalización no puede conceptuarse de manera aislada de las obligaciones contractuales que vinculaban a la UTE con el Consistorio, señaladamente a las relativas al cumplimiento puntual de aquello a que se habían comprometido. Es decir la cláusula séptima antes citada debe conectarse con un escenario de retraso en la subcontratista que situara a la contratista principal en situación de mora frente al Ayuntamiento y que a su vez le generase la obligación de indemnizar a éste por el retraso.

TERCERO.-El resultado de prueba aportada en este pleito, prueba que corresponde al demandado que alega demora o defectuosos cumplimiento, no favorece su tesis, motivo por el que hemos de estimar el recurso. No se ha probado otra cosa sino una aceptación mutua de que la obra se iba a desarrollar a lo largo del tiempo, sin que se explique de otro modo que, a pesar de preverse inicialmente dos meses para la ejecución, se libraran los certificados de obras, o las facturas con los pagos parciales a medida que se completaba parte de esa obra, y se pagaran las cantidades debidas, superado con mucho ese plazo; tampoco se entiende cómo, en tales circunstancias, se libró un pagaré, el que aquí se pretende cobrar, con fecha de vencimiento más allá de ese plazo, sin descuento de la sanción por retraso, a la que, además, nunca se refirieron los correos durante la obra. Probablemente ello se deba a que la obra pública, de la que ésta era subcontrata, no era de urgencia, y que el mismo Ayuntamiento que la debía recibir ha tolerado el retraso en la entrega, sin que exista el más mínimo atisbo de que haya penalizado a su vez a la adjudicataria, aquí demandada, por esa circunstancia. Además, los correos electrónicos exhibidos como prueba documental, lo único que denotan es que se amplió el acuerdo para la ejecución de otras partidas, no detalladas en el contrato inicial, para las que no se fijó un plazo concreto; y que fue precisamente en ejecución de esa nueva tarea en la que surgió algún percance derivado de la calidad de parte del aplacado seleccionado. Y el retraso no fue sino consecuencia del necesario cambio de las partes afectadas, lo que nos sitúa, más que en una verdadera mora culpable, en el cumplimiento ordinario del deber de garantía propio de la ejecución de toda obra.

En suma, que la prueba clara de esa carencia en la prestación del demandante, que teniendo presente sus efectos que llegaban a hacer perder a dicha parte todo beneficio de su tarea, finalmente cumplida pero de la que no extraería sino pérdidas.

CUARTO.-Se ha de estimar el recurso y la demanda, condenar al pago de la cantidad reclamada, aunque sin imponer costas ya que sí hallamos ciertas dudas que explican el litigio y cierta reticencia al pago completo.

QUINTO.-La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de BETICA DE AISLAMIENTOS SL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE HUELVA de fecha de 23 de enero de 2013 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar ahora la demanda condenando a la demandada al pago de la totalidad de la cantidad reclamada, sin imposición a las partes de las costas en ninguna de las dos instancias, devolviéndose a la apelante el depósito consignado para la interposición del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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