Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 114/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100058


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00086/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 114 /2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 142/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 114/2012, en los que aparece como parte apelante LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A., representado por el procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, y como apelado AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por la procuradora Dª LUCIA AGULLA LANZA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO, en representación de LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS, contra AENA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.- Se imponen las costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante 'LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A.', que articula su recurso alegando:

- Infracción de la doctrina de los actos propios.

- Presunciones judiciales.

SEGUNDO: El recurso debe ser acogido.

La mercantil demandada no niega la prestación de servicios de limpieza a fondo que se reflejan en la factura aportada como documento nº 1 de la demanda. Por otra parte, Don Faustino , empleado de 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)', y Director del Aeropuerto de Burgos en el mes de junio de 2008, admitió en juicio haber firmado y haber estampado el sello de su principal en el presupuesto remitido por SERALIA para la prestación del servicio de limpieza general de las instalaciones del aeropuerto por importe de 3.798,31 euros, sin impuestos (documento nº 3 de la demanda).

TERCERO: El respeto a la palabra dada, « pacta sunt servanda », constiuye el eje de nuestro derecho obligacional. Quienes celebran un contrato en ejercicio de autonomía de la voluntad, se someten a una ley privada cuyo contenido determinan ( artículo 1091 del Código Civil ), de tal modo que, en situación de conflicto y por razones de seguridad jurídica, debe protegerse al contratante que actúa confiado en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

En el caso que nos ocupa, la actuación negocial de la mercantil recurrida 'AENA' aceptando el presupuesto girado por SERALIA tiene una indudable transcendencia en aras a probar entre las partes que los servicios de limpieza litigiosos no estaban comprendidos, por su naturaleza extraordinaria, en el pliego de cláusulas administrativas particulares aceptadas por esta última mercantil al concurrir y resultar adjudicataria del servicio de limpieza, recogida y mantenimiento de carrillos portaequipajes en el aeropuerto de Buros. Pues fue precisamente la aceptación del citado presupuesto lo que determinó a la recurrente a prestar los citados servicios.

La aceptación del presupuesto tiene, a nuestro juicio, la finalidad de clarificar la posición de las partes contratantes. Nos encontramos, por tanto, ante un acto propio de relevancia que impide a AENA oponer ahora que se trataba de servicios incluidos en el pliego de condiciones técnicas. Ello es así, ya que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. ( STS, 1ª de 16 septiembre 2004 , 20 febrero 2003, 1ª de 15 marzo, 25 enero 2002, entre otras muchas).

CUARTO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por 'LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A.', y, como consecuencia de ello, la estimación sustancial de la demanda, condenando a 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)' al pago de la suma de 4.406,04 euros de principal, más intereses legales de demora la citada cantidad desde el día 7 de julio de 2010, fecha de recepción del requerimiento extrajudicial ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

No entendemos procedente la aplicación de intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, puesto que no consta en autos que la factura fuera remitida a AENA con anterioridad a la reclamación extrajudicial efectuada en junio de 2010, hecho ocurrido después de que se extinguiera definitivamente el contrato de servicios existente entre las mercantiles litigantes, existiendo, por tanto, mora del acreedor que, por razones comerciales, no giró la factura hasta dos años después de prestados los servicios lo que, a nuestro juicio, impide la aplicación del interés moratorio de la citada Ley especial que exige una diligencia por parte de la empresa acreedora.

QUINTO: Las costas de la instancia deben ser impuestas a la parte demandada. Como es sabido, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, 'victus victoris', que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase la STS de 25 marzo de 2008, Recurso de Casación núm. 219/2001 , por citar una de las más recientes), ha venido declarando que si bien en el supuesto de que no se estimen totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (no apreciada en el presente caso por el juzgador de instancia), cuando las pretensiones que no se acogen son meramente accesorias o de escasa entidad respecto de las estimadas, resultaba aplicable el criterio de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando el acogimiento de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtoris'- en costas.

En el presente caso, la demanda se ha estimado sustancialmente, pues se acoge la totalidad de la pretensión sobre el principal de la deuda, y únicamente no se ha acogido la pretensión relativa a intereses de la Ley 3/2004.

SEXTO: No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICOS SERALIA, S.A.' contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 142/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 Madrid, y, en su lugar:

- Se estima sustancialmente la demanda rectora de los presentes autos.

- Se condena a 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)' a que abone a 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)' la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS, CON CUATRO CÉNTIMOS. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 7 de julio de 2010 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

- Se imponen a 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)' las costas de la primera instancia.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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