Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 68/2012 de 27 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100376


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00086/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA:/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G.

Rollo: RECURSO DE APELACION 68/2012

Proc. Origen: JUICIO ORDINARIO 860/2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MAJADAHONDA

Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

De: Jose Ramón

Procurador: NORBERTO PABLO JERÉZ FERNÁNDEZ

Contra: Carolina

Procurador: MARTA SILLERO GARCÍA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiseite de marzo de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 860/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguido entre partes, como apelante-apelado Don Jose Ramón y también como apelada- apelante Doña Carolina .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de don Jose Ramón , contra doña Carolina y en consecuencia:

1º.- Declaro que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 del municipio de Las Rozas (Madrid), inscrita en el Registro de al Propiedad de Las Rozas de Madrid al tomo NUM002 , libro NUM003 , finca número NUM004 , así como las plazas de aparcamiento números NUM005 y NUM006 ubicadas en la misma calle y número, inscritas en el Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid, al tomo NUM007 , libro NUM008 , finca número NUM009 y al NUM007 , libro NUM008 , finca número NUM010 , respectivamente, adquiridas todas ellas por don Jose Ramón y doña Carolina mediante escritura de compraventa de fecha 14 de agosto de 1997, les pertenecen, cada una de dichas fincas, en pleno dominio por mitad y en proindiviso para cada uno con carácter privativo, y no con carácter ganancial.

2º.- Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid con objeto de proceder a la cancelación del asiento vigente relativo a la titularidad de las fincas inscritas con los números NUM004 , NUM009 y NUM010 antes reseñadas, por cuanto dichas fincas no pertenecen en pleno dominio con carácter presuntamente ganancial a don Jose Ramón y a doña Carolina , sino que cada una de dichas fincas les pertenece a cada uno de ellos en plano dominio por mitad y proindiviso con carácter privativo, inscribiéndose el citado dominio a favor de los mismos en la forma indicada.

3º.- Condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 47.975,04 euros, con sus intereses legales.

4º.- Declaro la extinción del condominio sobre la vivienda sita en la CALLE001 , nº NUM011 , bloque DIRECCION001 , piso NUM012 , puerta nº NUM013 de Madrid. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid, al tomo NUM014 , folio NUM015 , finca número NUM016 .

5º.- Declaro la indivisibilidad de la vivienda sita en la CALLE001 , nº NUM011 , DIRECCION001 , piso NUM012 , puerta nº NUM013 de Madrid. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid, al tomo NUM014 , folio NUM015 , finca número NUM016 y en consecuencia ordene la venta de la vivienda en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido conforme al derecho de cada propietario don Jose Ramón y doña Carolina en tal comunidad, que consiste en una cuota de un cincuenta por ciento para cada uno.

6º.- No se hace expresa imposición de costas'.

En fecha 25 de septiembre de 2011 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a completar la sentencia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por cada uno de los litigantes, y admitidos en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las respectivas partes apeladas, que formularon oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos por esta Sección 21ª bis, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 26 de marzo de 2013 en que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se alzan sendos recursos de apelación por cada una de las partes litigantes frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida por la representación de Don Jose Ramón frente a la que fuera su esposa Doña Carolina en ejercicio de acciones acumuladas de división de la cosa común, declarativa sobre la naturaleza jurídica del dominio adquirido en relación con determinados bienes y de reclamación de cantidad por importe de 61.514'04 euros por las cantidades indebidamente dispuestas por la demandada de las cuentas de titularidad conjunta e indistinta en la entidad IBERCAJA y por las cantidades pagadas por el demandante correspondientes a las cuotas de un préstamo hipotecario cuyo pago correspondía a la demandada, todo ello con base en el régimen de separación de bienes existente en el matrimonio a partir del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales con fecha de 7 de mayo de 1982.

La sentencia ahora recurrida, tras haberse rechazado mediante auto de 19 de abril de 2011 las excepciones opuestas por la demandada de inadecuación del procedimiento e indebida acumulación de acciones, dando cuenta de los hechos indiscutidos por las partes razonó la decisión adoptada argumentando en esencia que, cuestionándose por la demandada la eficacia de las capitulaciones matrimoniales porque tras su otorgamiento, según alega y prueba, los cónyuges seguían manifestando en las escrituras públicas en las que otorgaban distintos contratos que su régimen era el de gananciales y que adquirían con carácter ganancial, no afecta a la titularidad efectiva de los bienes que no podrá ser ganancial a partir de la misma fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales estableciendo un régimen distinto al de gananciales y dándose una disolución automática de la sociedad de gananciales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1392.4 del Código Civil , produce efectos 'ipso iure' desde la fecha de las capitulaciones que no pueden ser modificados por las partes, dejando constancia por otra parte de la indivisibilidad de la cosa común y, finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de cantidad acogía en parte la misma señalando que se ha acreditado que de una cuenta de titularidad conjunta la demandada ha retirado la cantidad de 67.000 euros de los que correspondería la mitad al demandante, rechazando la justificación de que le corresponderían a la demandada por la participación en los beneficios de la sociedad AQUATERM IBÉRICA, S.L. al no resultar probada la titularidad conjunta de las participaciones en la sociedad y la existencia de acuerdo entre los litigantes que avalara tal retirada de fondos, sobre los que existiría un condominio en ausencia de acreditación de otro origen, procediendo igualmente el reembolso de 11.850 euros correspondientes a la disposición por la demandada de 29.000 euros, de los que 15.000 provendrían de una cuenta de titularidad exclusiva del actor y la mitad de lo restante de titularidad conjunta con la deducción de 5.800 euros que el demandante confiesa haber recibido y de 4.350 euros ya incluidos en la otra partida analizada, procediendo igualmente la reclamación por los pagos correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario cuyo pago del 50% correspondía a la demandada.

Frente al referido pronunciamiento por la representación de la demandada se viene a fundar su recurso de apelación en la incorrecta aplicación de los artículos 1438 y 1441 del Código Civil , alegando en esencia que la Juzgadora habría obviado que cuando resulta imposible determinar la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento de la familia, así como acreditar qué cuota de participación pertenece a cada uno de ellos en la titularidad de los bienes del matrimonio, debe adjudicarse el patrimonio a ambos por mitad en virtud de la presunción de igualdad de las partes indivisas, poniendo de manifiesto la existencia de error en la valoración de las pruebas y abogando en síntesis por la existencia de un patrimonio común formado en los más de 25 años posteriores al otorgamiento de capitulaciones, con absoluta confusión de fondos, derechos y fondos que se destinaban al sostenimiento de la familia dando lugar a una masa común de derechos y bienes pertenecientes a ambos cónyuges, así como voluntad expresa, reiterada y consciente de actuar en común e iguales proporciones, admitiendo la titularidad conjunta de toda la masa común, haciendo referencia en ese sentido a las participaciones en la sociedad AQUATERM IBÉRICA, S.L. y a los saldos de cuentas corrientes, depósitos financieros, etc., sobre los que realiza sus particulares consideraciones en sintonía con lo alegado en la contestación a la demanda.

Por su parte, la representación del actor funda su recurso de apelación en atención a la existencia de incongruencia por omisión en relación con una de las cantidades que se reclamaban con la demanda, concretamente la recogida en el punto 3º del hecho sexto de la demanda, aduciendo la inexistencia de cualquier razonamiento o motivación que avale el rechazo de la pretensión o, en todo caso la eventual existencia de error en la valoración de la prueba y subsidiariamente la exención de costas del recurso ante la necesidad de su interposición por esa ausencia de motivación.

Por las respectivas partes apeladas se formularon las correspondientes oposiciones a los recursos en los términos que constan en los respectivos escritos.

SEGUNDO.-Comenzando el análisis de las cuestiones debatidas en esta alzada en el orden que se ha establecido en el fundamento jurídico precedente, es decir, iniciando por el recurso interpuesto por la demandada por razones de índole de lógica jurídica en tanto que su eventual prosperabilidad podría incidir en el recurso deducido de contrario, conviene precisar que en términos generales el recurso de apelación persigue la revocación de la sentencia de instancia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia, artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por la vía del recurso puedan plantearse cuestiones nuevas o modificar la causa de pedir, lo que violaría el principio de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil creando, además, una situación de indefensión a las partes procesales al no haber podido alegar hechos obstativos ni articular prueba al respecto.

Tampoco hay que olvidar que las sentencias a dictar en apelación deben pronunciarse, exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación del mismo, pues los que no son objeto del recurso devienen firmes en base al poder dispositivo de las partes sobre el objeto de la litis ( artículos 465.4 ; 461 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Causa por ello extrañeza el que se pretenda con el recurso y conforme a su suplico '...con estimación del mismo, la revocación de la Sentencia recurrida en los términos arriba relatados, de forma que se modifiquen los Fundamentos Jurídicos combatidos y, en consecuencia, se estimen íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte en el escrito de contestación a la demanda, con desestimación de las de adverso todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria', cuando con la contestación a la demanda se pretendía la desestimación íntegra de las pretensiones del actor, y al propio tiempo nada se impugne en el escrito de recurso acerca de los pronunciamientos respecto de la naturaleza jurídica del dominio sobre los inmuebles sitos en Las Rozas y sobre el carácter indivisible del inmueble sito en la DIRECCION001 / CALLE001 de Madrid y la necesidad de venta en pública subasta, que necesariamente han de tenerse por consentidos y ajenos a los motivos de recurso, debiendo centrarse el análisis por esta tribunal en los aspectos que se han resaltado precedentemente y a ellos ceñir la labor de enjuiciamiento.

Entrando pues en el enjuiciamiento en esta instancia con los límites apuntados y por lo que respecta a la incorrecta aplicación de los preceptos referidos, 1438 y 1441 del Código Civil, en relación con la existencia de error en la valoración de la prueba, necesariamente se constata que ninguna razón asiste a la recurrente cuando precisamente la sentencia recurrida lo que hace precisamente es aplicar rigurosamente, y en función de lo que se acredita en el procedimiento, la presunción de igualdad de las partes indivisas y su atribución por mitad a cada uno de los partícipes tras discriminar los elementos patrimoniales que, conforme a lo probado, son de la exclusiva pertenencia de alguno de ellos, dando como resultado el que la demandada deba proceder a la devolución de determinados fondos precisamente por haber dispuesto de ellos en demasía cuando se trataba de fondos existentes en cuentas de titularidad conjunta y disposición indistinta de ambos cónyuges. Ninguna vulneración se advierte por tanto cuando necesariamente ha de partirse de las propias consideraciones del recurso acerca de que 'jamás se ha pretendido que la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se instaura el régimen económico de separación de bienes careciera de eficacia alguna o que el hecho de haber actuado como si estuvieran casados en gananciales afecte a la titularidad efectiva de los bienes' y se refrenda que carece de virtualidad y eficacia jurídica alguna la consideración de que el otorgamiento de capitulaciones no dejó de constituir una ficción, cuando se resuelve efectivamente en base a tales parámetros y se toma en consideración esa titularidad indistinta y por mitad con la salvedad de los elementos patrimoniales que se acreditan de una exclusiva pertenencia.

La argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación no desvirtúa las acertadas consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, fundamentalmente el fundamento jurídico tercero en el que se analizan los diversos elementos probatorios para llegar a la conclusión de que las participaciones en la sociedad AQUATERM IBÉRICA, S.L. pertenecían de forma exclusiva al demandante, pese al sentido de la presunción 'iuris tantum' reflejada en el artículo 1.441 Código Civil por ser de su exclusiva titularidad en función de su adquisición y ante la carencia de prueba sobre la existencia de acuerdo alguno entre los cónyuges que avale lo contrario.

En efecto, en el régimen económico matrimonial de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, de conformidad con lo previsto en el art. 1.437 Código Civil .

Sin embargo, como la larga convivencia de los cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes puede hacer dudosa la atribución a uno de ellos de aquellos bienes cuya adquisición exclusiva no pueda demostrarse, es evidente que el principio general sentado en aquel precepto no puede ser llevado hasta sus últimas consecuencias, y así el art. 1.441 Código Civil dispone que 'cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad'.

Por lo tanto y 'a priori' no existe impedimento alguno para que pueda hablarse de comunidad de bienes entre el esposo y la esposa, aun a pesar de los capítulos de separación de bienes de fecha 7 de mayo de 1982, pues de hecho mantuvieron cuentas conjuntas y una comunidad de convivencia durante bastantes años.

Sin embargo, como reitera la STS 25 de mayo de 2001 , 'el mero hecho de mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye de por sí el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos'.

Ello da pie a aplicar el art. 1441 del Código Civil ('cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad'), precepto que contiene una presunción 'iuris tantum' y respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de separación de bienes, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que ingresa en el haber y disponibilidad dominical de cada uno de los consortes ( STS 28-4-1997 , SAP de Huesca 28-12-00 y Guipúzcoa, Sección 3 ª, de 27-4-1998 )

Así pues, la regla contenida en el art. 1.441 del Código Civil ha venido siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que constituye una presunción de condominio si no resulta suficientemente acreditado, al amparo de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, que los bienes objeto de conflicto son propiedad privativa de uno u otro cónyuge, ya que, como ha señalado la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28-4-1997 , el citado precepto contiene una presunción 'iuris tantum' que respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de separación de bienes, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que afecta al haber y disponibilidad dominical de cada uno de los consortes, y que ha de respetarse en caso de deudas contraídas por uno de ellos, por lo que los acreedores de éste deben limitarse a proceder contra dicha participación del bien común.

Frente a las alegaciones realizadas por la parte demandada-apelante, ha de convenirse con la Juez 'a quo' que las pruebas practicadas en el primer grado del proceso acreditan, podría decirse que de forma abrumadora, la titularidad privativa del Sr. Jose Ramón respecto de las referidas participaciones en la sociedad AQUATERM IBÉRICA, S.L. cuando en la totalidad de los instrumentos por los que se adquieren las distintas participaciones figura el mismo como exclusivo adquirente, se efectúa su pago con fondos privativos y se ingresan los dividendos en cuenta también privativa del titular de las participaciones, y que por otra parte no existe duda sobre las cuentas comunes que son de titularidad indistinta, perfectamente discriminadas frente a las exclusivas de cada uno de los cónyuges, no haciéndose cuestión sobre la participación igualitaria sobre aquéllas y obedeciendo precisamente la reclamación y su acogimiento en la resolución recurrida a esa condición y la indebida disposición por la demandada de cantidades que, siendo comunes, se ha apropiado en exclusiva. No puede obtener favorable acogida el recurso en tanto pretende desconocer la correcta apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia sin advertir, más que reiterando las consideraciones ya expresadas en la contestación a la demanda, donde se encuentra concretamente el error en los razonamientos judiciales.

TERCERO.-Distinta suerte ha de tener el recurso de apelación formulado por la representación del actor en tanto en cuanto, tras la revisión de las actuaciones, inmediatamente se advierte la alegada concurrencia de incongruencia por omisión al eludirse cualquier razonamiento en la resolución recurrida que sustente la desestimación de una de las pretensiones deducidas.

La congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 218.1 L.E.Civil , o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española , exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17-7-1989 , 20-3-1991 , 21-7 y 23-9-1998 , 1-3-1999 y 18-11-2002 ). De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada en las sentencias de 18-11-1996 , 29-5 y 28-10-1997 y 11-2-1998 - para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia 'ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia 'extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia 'citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate.

En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. Pero en el presente caso no puede entenderse, en base a razonamiento alguno, que se de una desestimación tácita de la pretensión de obtener la condena al pago de la mitad de los 27.078 euros transferidos de la cuenta de titularidad conjunta en IBERCAJA nº NUM017 a la cuenta en la misma entidad de titularidad exclusiva de la demandada, sino que simplemente se omite cualquier justificación al respecto, debiendo remediar este tribunal tal omisión en atención a que efectivamente se constata la efectividad de esa transferencia y no cabe entender que se produzca un error en su reclamación por el demandante por duplicidad, en tanto que no cabe identificar que se corresponda con el mismo concepto por los 27.000 euros que previamente salieron de la cuenta 07, como pretende la demandada, resultando insostenible la oposición de la demandada en base a tal tesis cuando en la página 19 de la contestación a la demanda ya se indica que 'Dicha cantidad con sus rendimientos (27.078.-euros), son transferidos a la cuenta que mi representada abre también en IBERCAJA el 4 de junio de 2007, en contraprestación y a cuenta de los dividendos dejados de percibir de AQUATERM, S.L. Este es el pacto que alcanzaron las partes en el mes de junio de 2007, cuando negociaban su Convenio Regulador de Divorcio, por mucho que ahora el actor afirme que mi representada retiró dicho importe sin su consentimiento', lo que evidencia una tesis distinta y que no concuerda con la apreciada falta de acreditación de la existencia de acuerdo alguno al respecto y con la inexistencia de derecho a percibir esos dividendos por una participaciones de titularidad exclusiva del esposo.

Debe por tanto estimarse el recurso en tal aspecto dando con ello lugar a la estimación íntegra de la demanda y a la imposición de las costas de primera instancia a la demandada en aplicación de lo estipulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación de la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a tal apelante las costas causadas con su recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas con el recurso formulado de contrario en aplicaciópn del apartado 2 del mismo precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Don Jose Ramón , y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sillero García, en nombre y representación de Doña Carolina , contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda en el Procedimiento Ordinario 860/10, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución únicamente para modificar la cantidad de condena establecida en su pronunciamiento 3º para fijarla definitivamente en SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (61.514'04 €), lo que conlleva la estimación íntegra de la demanda al mantenerse el resto de sus pronunciamientos y la imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandada, a la que se impondrán igualmente las costas causadas con su recurso sin hacer expresa imposición de las causadas con el recurso formulado por el demandante.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.