Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1250/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 46250370102013100068


Encabezamiento

ROLLO Nº 001250/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA Nº 86/13 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA En Valencia, a siete de febrero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de MODIFICACION MEDIDAS nº 000553/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, entre partes, de una como demandante, Florentino representado por el Procurador Dª MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA y defendido por el Letrado D. RAMON FRANCISCO SOLER VALLS y de otra como demandada, Teresa , representada por la Procuradora Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL y defendido por la Letrada Dª MARIA ESTER RODRIGUEZ CHULILLA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, en fecha 21-11-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Santamaría Bataller, en nombre y representación de D. Florentino frente a D.ª Teresa . Sin expresa condena en costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día seis de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Xàtiva el día 21 de noviembre de 2.011, que desestimó la demanda formalizada por el recurrente para que se modificasen las medidas fijadas en el convenio regulador suscrito por los litigantes y aprobado por la sentencia de divorcio de 14 de diciembre de 2.009 .

Para determinar si se ha producido una alteración de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, se tiene en cuenta que, fallecida la hija Zulema, en la actualidad conviven con el padre Florentino , de 32 años de edad y Cecilia, de 23 años, mientras que Carles, de 19 años aunque en la fecha de la exploración vivía con su padre, manifestó su intención de ir a vivir con su madre y luego de irse a estudiar a Valencia y vivir en un piso de su abuela (folio 108); la pensión de alimentos del hijo mayor, no puede restablecerse habida cuenta de su edad y de haber abandonado sus estudios, lo que le obliga a iniciar alguna actividad laboral que no consta haya intentado; por el contrario Cecilia está siguiendo estudios de educación infantil en la Universidad Católica de Valencia (folio 25), con un coste en el curso 2.010-2.011 de 3.807, 61 euros; consta que el actor percibió en el año 2.011, 2.589, 79 euros brutos al mes más dos pagas extraordinarias de 1.771, 38 euros y una retribución variable cuyo promedio mensual hasta abril de 2.011 fue de 484, 38 euros al mes (folio 90), mientras que la demandada ganó en el año 2.009 2.740, 50 euros brutos al mes, además de dos pagas extraordinarias de 2.188, 67 euros y un complemento de turnicidad de 112, 20 euros (folio 27); por ello, al amparo del artículo 146 del Código Civil procede señalar a cargo de la demandada una pensión de 350 euros al mes para Cecilia, y el progenitor que no conviva con Carles deberá pagar al otro la misma cantidad al mes, pero cuando este hijo inicie sus estudios en Valencia, teniendo en cuenta que ha manifestado querer vivir con su madre, será el actor quien deberá abonar a la demandada la pensión citada, y será la madre quien administrará la pensión; una vez llegados todos los hijos a la mayoría de edad, los gastos extraordinarios que ocasionen tanto Cecilia como Carles deben ser satisfechos por mitad por ambos litigantes.

SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Xàtiva el día 21 de noviembre de 2.011.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que la demandada debe pagar la suma de 350 euros al mes en la cuenta que designe el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes como alimentos para Cecilia, y el actor debe pagar la misma cantidad en la cuenta que designe la demandada para su hijo Carles, salvo en el supuesto de que conviva con su padre, en cuyo caso el pago corresponderá a la madre; estas cantidades se revalorizarán de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo; los gastos extraordinarios de ambos serán sufragados por mitad.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Cuarto.- Devuelvase al apelante el depósito consituído para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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