Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 86/2013, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 84, Rec 518/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: BLAZQUEZ MARTIN, RAQUEL
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 28079420842013100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 84
MADRID
NIG 28079 10 067057 2012
Juicio Ordinario 518/2012
Demandante:CORCAN INVERSIONES S.L.
Procurador/a: Dª Felisa González Ruiz
Letrado/a: D. José Manuel Díaz-Patón Porras
Demandada:BANCO SANTANDER PATRIMONIOS S.G.C., S.A.
BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: D. Eduardo Codes Feijoo
Letrado/a: D. Julio Iglesias Rodríguez
SENTENCIA NÚMERO /2013
En Madrid, a quince de abril de dos mil trece.
Vistos por Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 84 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario registrados con el número 518/2012, seguidos a instancia de CORCAN INVERSIONES S.L.,contra BANCO SANTANDER PATRIMONIOS SGC S.A. y BANCO SANTANDER S.A.,que han actuado con la representación y asistencia letrada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, sobre reclamación de cantidad, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó el 11 de abril de 2012 demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER PATRIMONIOS SGC S.A. y BANCO SANTANDER S.A. en la que exponía básicamente los siguientes hechos:
La empresa demandada, que había firmado con Banco Santander Patrimonios un contrato de asesoramiento de inversiones en el año 2000, disponía en julio de 2006 de un capital de algo más de un millón de euros, sobre el que dio instrucciones al gestor de patrimonios designado por el banco, en el sentido de invertir en torno a 900.000.- euros, que era la suma no destinada a otros fines, en dos líneas distintas: unos 200.000 euros en una cuenta de cierto riesgo que implicada un riesgo máximo de pérdida del 30%, y el resto en fondos o cuentas garantizados y con liquidez inmediata.
Las entidades demandadas han incumplido sus obligaciones contractuales al contratar un depósito estructurado por importe de 300.000.- euros, en lugar de un producto garantizado, lo que ha originado a su vencimiento unas pérdidas de 179.065,66.- euros.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de abril de 2012, la parte demandada contestó a la demanda por escrito de 8 de junio siguiente, en el sentido de oponerse a su contenido por considerar, en síntesis, que los servicios de la entidad bancaria habían cumplido todas sus obligaciones contractuales, que las indicaciones escritas sobre los términos de la inversión habían quedado revocadas verbalmente y que los administradores de la empresa demandante tuvieron pleno conocimiento de los riesgos del producto estructurado contratado. En la contestación a la demanda se alegó que la codemandada BANCO SANTANDER PATRIMONIOS SGC S.A. había quedado disuelta, con cesión global de todos sus activos y pasivos a favor de Banco Santander S.A.
TERCERO.-El día 21 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia previa al juicio, en la que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes. En esta audiencia previa se acordó que la única parte demandada sería, por las razones expuestas, Banco Santander S.A. A continuación, fijada la posición de las partes sobre los hechos alegados y los documentos aportados, se delimitaron los hechos debatidos y se recibió el pleito a prueba, con el resultado que quedó grabado en soporte de imagen y sonido y recogido en acta sucinta.
Recibido el pleito a prueba, se admitieron las pruebas documentales y testificales propuestas por la parte actora y la documental, testifical y de interrogatorio de parte propuestas por la parte demandada.
CUARTO.-El juicio tuvo lugar el 6 de marzo de 2013, practicándose en él las pruebas con el resultado que es de ver en las actuaciones por lo que hace a la prueba documental y que quedó grabado en soporte de imagen y sonido en lo que se refiere a las pruebas personales admitidas.
Tras la práctica de las pruebas, los Letrados de las partes expusieron sus conclusiones al tribunal, quedando los autos inmediatamente vistos para sentencia. No obstante, la presentación de escritos posteriores al juicio motivó la suspensión del plazo para dictar sentencia, que se reanudó el 14 de marzo siguiente.
QUINTO.-En la tramitación de estas actuaciones se han observado todas las prescripciones legales en vigor, excepto por lo que se refiere a los plazos establecidos para los señalamientos de vistas en Sala y de dictado de la sentencia, de imposible cumplimiento con la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal y el necesario orden que ha de seguirse en el despacho de los asuntos, retraso por el que el tribunal presenta sus disculpas a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción ejercitada.
La demandante CORCAN INVERSIONES S.L. solicita en su demanda la condena a las dos entidades inicialmente demandadas (en la actualidad, sólo Banco de Santander S.A., por las razones ya expuestas) a abonar el importe de los daños y perjuicios que considera sufridos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el banco en el desarrollo del contrato de asesoramiento de inversiones y en la contratación de un producto, identificado como depósito estructurado Tridente, en la que se considera que no se respetaron las órdenes de inversión transmitidas.
La acción ejercitada en la demanda se basa, de forma principal, en los artículos que regulan la responsabilidad contractual ( artículos 1091 , 1256 , 1258 y 1278 del Código Civil ) y, de forma más específica, en los preceptos que disciplinan el contrato de comisión mercantil. A modo de fundamento jurídico transversal a estos preceptos, se cita la regulación de los servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores.
El fundamento de la demanda se basa, en síntesis, en que la parte demandada incumplió sus obligaciones legales y contractuales en el asesoramiento e información facilitados con motivo de la adquisición del producto estructurado y de la gestión posterior de esta operación.
La parte demandada se opone a la demanda argumentando que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales y que la orden indeterminada de compra remitida por la demandante, que se limitaba a establecer unas preferencias de inversión, fue revocada tras una serie de conversiones posteriores. Según su versión, los administradores de la demandante, personas experimentadas en productos financieros complejos, recibieron desde la explicación del producto previa a su contratación toda la información necesaria, de modo que tenían conocimiento del riesgo asumido, información que se mantuvo durante todo el periodo que vigencia del mismo. La concreta petición económica contemplada (en las dos modalidades expuestas en el suplico) es considerada como un intento de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Los hechos reconocidos por las partes y el objeto de la controversia.
Son hechos reconocidos por las partes y, que como tales, no requieren de una específica valoración de las pruebas practicadas sobre ellos, documentales en todo caso, la firma del contrato de asesoramiento de inversiones fechado el 18 de octubre de 2000, con el contenido que consta en el documento 2 de la demanda, así como el contexto previo a la contratación del estructurado discutido: en el mes de julio de 2006, CORCAN Inversiones S.L., empresa patrimonial de la que eran socios y administradores D. Enrique , su esposa y su hijo, D. Iván , disponía de unos ingresos procedentes de la venta de inmuebles, por un importe global de 1.050.735,85.- euros, que estaban depositados en el Banco de Santander. Esta cantidad fue invertida en diferentes productos, uno de ellos el estructurado Tridente, el 27 de julio de 2006. El soporte contractual de este estructurado es el documento 8 de la demanda, que ambas partes reconocen y que fue firmado por D. Enrique . No se discute tampoco el resto de inversiones realizadas en esa fecha en los términos expuestos en el cuadro de la página 4 de la demanda por un total de 890.000.- euros, ni el hecho de que al vencimiento del estructurado, el 27 de julio de 2010, la demandante sufrió una pérdida patrimonial de 179.065,66.- euros.
TERCERO.- El resultado de las pruebas practicadas sobre los hechos controvertidos
El resultado de las pruebas practicadas se expondrá a continuación siguiendo la secuencia cronológica de los hechos controvertidos, que se refieren fundamentalmente a la información facilitada por el personal del banco y al grado de cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales en las fases precontractual, contractual y postcontractual.
1.- La fase preconcontractual
Las partes no han discutido la antigüedad y contenido de la relación contractual que ha existido entre Corcan Inversiones S.L. y el Banco de Santander, pero sí es un hecho controvertido el perfil y la formación que en materia financiera tenían los administradores de la empresa demandante.
Sobre esta materia, que constituye un hecho relevante para resolver sobre las pretensiones expuestas en la demanda, están acreditados los siguientes hechos:
1.- La empresa demandante tiene un objeto social muy amplio (compraventa, arrendamiento y explotación de inmuebles, construcción y rehabilitación de edificios, urbanización de terrenos, explotaciones agrícolas, administración y gestión de patrimonios, alimentación, ropa, gimnasios, peluquerías, salones de masajes, guarderías...., según el documento 4 de la contestación a la demanda) con un capital social de 976.985,60.- euros y un patrimonio neto que según las últimas cuentas anuales que han sido aportadas al procedimiento, correspondientes al año 2008, era de 2.324.740,01.- euros.
2.- Los administradores solidarios de Corcan eran sus tres socios: el matrimonio formado por D. Enrique y Dª Coral y su hijo D. Enrique (documento 4 de la contestación). El Sr. Enrique falleció en noviembre de 2008, cuando contaba con 81 años de edad. Hasta julio de 2006, al menos, se había encargado de toda la gestión de la sociedad, al menos en la relación con los bancos, tal y como ha reconocido su hijo en la prueba de interrogatorio de parte. A partir de julio de 2006 se inició una paulatina participación de su hijo en la relación con el banco.
D. Enrique era, además, administrador de otras sociedades, Egabrense Agrícola S.A. y Frieslandcampina Canarias, S.A. (documento 8 de la contestación), de donde se desprende que, pese a que al parecer no poseía formación académica, se había dedicado durante toda su vida profesional a los negocios, con un relevante grado de éxito, que le llevó a reunir un considerable patrimonio.
D. Iván , licenciado en Derecho, ha trabajado siempre en las empresas familiares. En la actualidad dirige una empresa de alimentación, como se desprende de la prueba de interrogatorio de parte.
3.- La empresa demandante es cliente del Banco de Santander desde hace unos treinta años. No está datada la antigüedad exacta de la relación, pero sí puede afirmarse que el Sr. Enrique era cliente desde antiguo, tanto en su propio nombre como en su condición de representante legal de Corcan Inversiones S.L.
Esa condición de cliente de larga duración y el volumen del patrimonio que manejaba motivaron que el Banco le ofreciera los servicios conocidos como de 'Banca privada' a través de una empresa filial, la ahora desaparecida Santander Patrimonios SGC, cuyas prestaciones se promocionaban a través de folletos publicitarios como el aportado con la demanda como documento número 2. Entre estas prestaciones se encontraban la asignación de un gestor personal, que en este caso era D. Alfonso . El Sr. Alfonso realizó su primera actuación como gestor de banca privada el 3 de junio de 2003 (véase el documento 11 de la contestación) y, aunque puntualmente intervinieron otros profesionales, siguió siendo el gestor de referencia de D. Enrique hasta su fallecimiento, esto es, durante unos cinco años y medio, y continuó tras su muerte al menos hasta enero de 2011 (documento 11). En el caso de D. Iván , ha explicado en la prueba de interrogatorio de parte que la relación con D. Alfonso fue para él muy complicada por algunos desacuerdos en cuestiones puntuales sobre la gestión del patrimonio y, sobre todo, por problemas de comunicación. Para el Sr. Iván , el lenguaje del gestor era demasiado técnico y no existía entre ellos una comunicación fluida. Sin embargo, es importante reseñar que no existe constancia de queja alguna de D. Enrique durante los cinco años y medio que duró su relación profesional con el Sr. Alfonso . Es de suponer que si el Sr. Enrique , con un importante patrimonio personal y empresarial, hubiera tenido los mismos problemas de entendimiento con el gestor que luego tuvo su hijo, la política comercial del Banco hubiera supuesto su rápida sustitución por otro gestor de banca privada.
4.- Las reuniones y comunicaciones de los clientes con su gestor personal eran documentadas por el banco a través de una agenda como la aportada con la contestación a la demanda como documento 11. Estos documentos recogen el resumen que el personal del Banco realizaba de cada reunión, de cada propuesta o de cada operación ejecutada por encargo o por cuenta del cliente.
La primera agenda se refiere a la relación directa con D. Enrique y documenta las reuniones y operaciones llevadas a cabo desde el 10 de abril de 2002, fecha del primer apunte, hasta su fallecimiento en el mes de noviembre de 2008. El contenido de este documento recoge, lógicamente, la versión unilateral del Banco sobre las entrevistas mantenidas y sobre el resultado de las operaciones contratadas, por lo que debe ser valorado con cautela, precisamente porque no es un documento en el que se recogieran las opiniones de las dos partes. Tiene mucha más credibilidad, no obstante, cuando los apuntes recogen datos objetivos, propuestas concretas de inversión u operaciones. Las conclusiones que pueden extraerse de este documento son las siguientes:
a). El perfil de D. Enrique es calificado como conservador, moderado o combinado dependiendo de las épocas y de las operaciones realizadas. La primera anotación en la agenda (10 de abril de 2002, reconocida por el testigo D. Imanol ) da cuenta de la existencia de una cartera de valores y de fondos de inversión 'sobre todo' garantizados. Sin embargo, como ha manifestado el testigo, ya en esa época sus inversiones estaban muy diversificadas. A partir de junio de 2008 se refleja en la agenda una tendencia hacia inversiones más seguras y disponibles, con referencias expresas a su edad y estado de salud. Pero antes de esa fecha, el perfil de las operaciones comentadas o realizadas respondía a operaciones que no excluían el riesgo.
b). Las operaciones propuestas, consultadas o realizadas son muy variadas, lo que evidencia que se trataba de un cliente acostumbrado a invertir y desinvertir muy alejado del patrón del ahorrador clásico. Los apuntes de la agenda también demuestran que el Sr. Enrique no era en absoluto impulsivo y que, en general, cuando se le ofertaba algún producto quedaba en consultarlo con su familia o con su asesor fiscal o en pensárselo durante unos días.
c). Los productos sobre los que versó el asesoramiento y la contratación son muy variados. La información que consta sobre estas reuniones es relevante no sólo en cuanto a los productos realmente contratados, sino también en cuanto a otros ofrecidos y rechazados y en cuanto a las dudas y propuestas del cliente, ya que de lo que se trata es de conocer su grado de información sobre la dinámica de inversión de la empresa. Estos productos pueden resumirse en:
Acciones del BSCH, respecto de las que el Sr. Enrique dio orden de venta sobre 30.000 títulos el 30 de noviembre de 2006. El 13 de junio de 2008 obtuvo 1.200.000.- euros procedentes de otra venta de 100.000.- títulos, que decidió enajenar a 12,42.- euros con el propósito de comprar nuevas acciones en verano, cuando suponía que su precio bajaría.
Depósito 'supersatisfacción' en dos ediciones (10 de abril de 2002 y 23 de mayo de 2002) y otros depósitos identificados como SSF2 y SUPERREND.
Fondos de inversión muy variados (renta fija, fondos inmobiliarios...).
Órdenes de oferta pública de venta de Enagas (60.000.- euros, 3 de junio de 2002), Tele 5 (15 de junio de 2004) y propuesta de un producto similar de Iberdrola (1 de diciembre de 2007).
Participaciones preferentes (120.000.- euros) respecto de las que el Sr. Enrique era consciente de su problemática y de su falta de valor, porque es un apunte recurrente en muchas de las visitas, en las que el cliente hace propuestas concretas, como una amortización anticipada en mayo de 2004, operación ésta que dependía de la voluntad del banco, que le ofreció a cambio un crédito sobre la posición con pignoración de las preferentes (26 de enero de 2004).
Póliza de crédito en multidivisa por importe de 300.000.- euros pignorada con participaciones preferentes de Endesa (13 de marzo de 2003).
Una solicitud de crédito por necesidad de liquidez elegida como alternativa a la venta de parte de un fondo inmobiliario, que decide no enajenar porque por su rentabilidad le resultaba más conveniente hacer frente al coste de financiación (12 de junio de 2003).
Operación de apalancamiento en multidivisa (26 de enero de 2004).
Las operaciones detalladas en la demanda y realizadas en julio de 2006: el depósito Tridente, por 300.000.- euros, otro producto denominado 'Suscripción garantizada Santander Decisión' (250.000.- euros), los fondos de inversión Santander Dividendo Europa (150.000.- euros), Santander Energías Renovables (100.000.- euros) y Santander BRICT (90.000.- euros). Los fondos Dividendo Europa y BRICT invertían en renta variable y son, como se indica en la demanda, fondos de riesgo relacionados -al menos el BRICT- con países emergentes.
Operaciones de garantía hipotecaria para la adquisición de inmuebles destinados a alquiler (octubre de 2006), que le planteaban dudas fiscales, como la reflejada en la visita de 11 de octubre de 2006, en la que el Sr. Enrique planteó la necesidad de hacer una dotación de 900.000.- euros para la Reserva de Inversiones Canarias (RIC), pero le surgía la duda de si podía hipotecar los bienes que destinara a la RIC o tenía que hacerlo con recursos propios o ajenos pero dejando libre de cargas las inversiones dotadas. Se le indicó que podía apalancarse con una hipoteca sobre una nave industrial que tenía libre de cargas o contra la pignoración de los saldos resultantes de los fondos de inversión.
Inversión en un centro comercial en un proyecto de 20 millones de euros, de los que CORCAN aportaría 1,5 millones (enero-abril 2007). Sobre una línea de crédito de 1 millón de euros, de los que sólo necesitaría inicialmente 200.000.-, se le propone el 2 de julio de 2007 contratar un estructurado por los 800.000.- euros restantes.
Reinversión del cupón abonado en el depósito estructurado Tridente en el fondo de riesgo BRICT (22 de febrero de 2007).
Propuesta de un nuevo depósito estructurado por importe de 500.000.- euros (26 de junio de 2007). La propuesta se repite el 25 de octubre de 2007 respecto a un depósito estructurado que había vencido en fechas recientes.
Propuesta de un estructurado concreto sobre 'telecos' con cupón del 2,4% trimestral (9% TAE) y un 10% de cupón anual con barrera del 50% (17 de abril de 2008), que el Sr. Enrique quedó en estudiar.
Nueva propuesta de otro estructurado (16 de junio de 2008) tras la venta de acciones por importe de 1.200.000.- euros. Se resume en la información facilitada el porcentaje del cupón (6%) y la barrera (118%).
2.- La fase contractual
La valoración de la fase propiamente contractual tiene la peculiaridad de que intervinieron en ella dos personas, el padre y el hijo, por la parte del cliente, pero no simultáneamente ni en igualdad de condiciones, sino en lo que a la postre ha resultado ser una percepción distinta de las preferencias de inversión. Está acreditado, por el reconocimiento expreso del Sr. Iván , que también en este caso fue su padre el encargado de gestionar la inversión, aunque como el dinero procedía de la venta de unos apartamentos de la que se había encargado el hijo, fue la ocasión de 'introducirle' en este tipo de operaciones bancarias. Pero, como reconoce el Sr. Iván y resulta de las pruebas practicadas sobre la firma del estructurado, el poder de decisión sobre los productos concretos en que se materializaría la inversión fue enteramente del padre, lo que no impide que previamente hubiera consultado la cuestión con su familia. De hecho, el hijo no llegó a ir al banco ni firmó ningún documento. Valorando las pruebas practicadas sobre la firma del contrato, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- D. Enrique tuvo una reunión el 24 de julio de 2006 con D. Alfonso sobre las posibilidades de inversión. Aunque la parte demandada discuta la credibilidad de la declaración como testigo del Sr. Alfonso y el contenido del documento 11, la valoración de estas pruebas en el contexto lógico de otros hechos acreditados y en aplicación de las reglas de la sana crítica indica que el Sr. Enrique , que en todas las operaciones consultadas, propuestas o contratadas durante los más de cuatro años que habían transcurrido desde el inicio de las anotaciones de la agenda se había mostrado como una persona reflexiva, que antes de tomar una decisión consultaba con su familia o con su asesor fiscal o se tomaba unos días para pensárselo, debió mantener esa reunión porque no tiene ninguna lógica, en su trayectoria, que la información y contratación de todos esos productos se concentrara en una sola mañana, la de la firma del contrato.
2.- Se considera probado que se celebró esa reunión previa, lo que da verosimilitud a las anotaciones que en esas fechas constan en el documento 11: el 10 de julio de 2006 el Sr. Enrique ya pidió ofertas, inicialmente sobre depósitos fijos o fondos garantizados, que encajaban con el propósito inicial de la inversión. Sin embargo, también está acreditado que ese propósito inicial varió, ya que existe una sustancial diferencia entre una petición de ofertas de depósitos fijos o fondos garantizados y, ateniéndonos ahora a hechos plenamente reconocidos, las características de los fondos de riesgo finalmente contratados como el Santander BRICT, que invierte en renta variable de países emergentes, o el Dividendo Europa, que se reconoce igualmente como fondo de riesgo no garantizado, que fueron contratados por un importe total de 240.000.- euros.
3.- Existió, pues, un propósito inicial del Sr. Enrique que los hechos posteriores acreditan que se modificó, posiblemente por la información facilitada sobre la escasa rentabilidad que en ese momento tenían los depósitos fijos y los fondos garantizados. En este punto, es plenamente verosímil la declaración de D. Alfonso relativa a que en esa reunión el Sr. Enrique no tenía interés en fondos sólo garantizados por su escasa rentabilidad. Y, en el mismo sentido, tiene plena lógica la anotación de la agenda sobre la reunión del 24 de julio de 2006: se entregaron al cliente diversas propuestas, entre ellas la relativa al depósito estructurado Tridente y quedaron en que estudiaría esas propuestas para diversificar la inversión. Esas propuestas están también mencionadas genéricamente en el correo electrónico que D. Alfonso envió al Sr. Iván el 25 de julio a las 12:20 horas y que ha sido aportado por la propia demandante y, como tal, reconocido: en ese correo, el gestor indica: 'estoy a tu disposición para cualquier aclaración sobre la propuesta de ayer', en plena coherencia con la reunión agendada el 24 de julio y con la entrega de mencionada documentación.
4.- Las conversaciones entre padre e hijo sobre las características de la inversión debieron seguir la secuencia de estos cambios sobre el propósito inicial de invertir sólo en productos seguros. Lo cierto es que el Sr. Iván respondió al correo de 25 de julio de 2006 a los dos días, 27 de julio de 2006, a las 9:02 horas. De este mensaje se despende que el Sr. Iván tenía muy claras las grandes líneas del destino del millón de euros: 45.000.- euros aproximados a la cuenta de la empresa, 105.000.- euros para cancelar un crédito y los 900.000 euros a invertir sobre unas ideas básicas: una parte del mismo, alrededor de 200.000.- euros, en una cuenta de riesgo, mercados emergentes u otros, con vistas a 'futuros' y pérdidas máximas del rango del 30% y el resto a invertir en productos garantizados y con liquidez inmediata.
A las 10:30 de ese mismo día D. Alfonso envió al Sr. Iván el mensaje aportado documento 20 de la contestación, en el que se detalla la distribución de activos con lo que se denomina 'alto grado de protección del capital', tanto por los fondos 'garantizados al 95%' como por el depósito ('protección del 30% de caída') cancelable a partir del segundo año, con una rentabilidad del 12% con 'pago de cupón', que se dice similar al del fondo Dividendo Europa, de renta variable pero más conservador que el BRICT. El Sr. Iván reconoce haber recibido este correo, pero alega que interpretó que esta diversificación de la inversión confirmaba la percepción que él tenía de cómo se iban a distribuir los 900.000 euros. Sin embargo, es evidente la diferencia entre uno y otro plan de inversión y el grado de explicación del plan realmente llevado a cabo, por lo que si realmente tuvo ese error de percepción sería un error estrictamente personal y no imputable al banco. Así, los fondos de inversión no garantizados no fueron 200.000.- euros, sino 240.000.- euros y el depósito tenía una rentabilidad del 12%, llamativamente superior a la de cualquier depósito clásico garantizado, y un plazo mínimo de duración de dos años, lo que contradice cualquier propósito de liquidez inmediata. En la documentación adjunta, que se reconoce también recibida, el depósito se identificaba como 'Depto Tridente TEL/BBVA/POP'.
5.- La última palabra sobre las características de la inversión la tuvo el padre, que en esa mañana del 27 de julio de 2006 fue a la sucursal del banco y firmó la documentación contractual, al menos en lo que se refiere al producto estructurado debatido en este procedimiento. La decisión del padre no se ajustó, como se ha expuesto, a la percepción que tenía su hijo, pero puestos a plantear quién disponía de más información y de más poder decisión es evidente que era el Sr. Enrique . Por tanto, las indicaciones que su hijo dio a las 9 de la mañana, en su vaguedad, deben interpretarse no sólo como un signo de confianza hacia el banco, que sería incluso excesiva, dada la amplitud de su propuesta, sino también como una remisión a lo que decidiera su padre.
6.- La cuestión esencial es determinar si el fallecido Sr. Enrique pensó que contrataba un depósito clásico, garantizado y con liquidez inmediata o si tenía conocimiento de las características del estructurado. Y todas las pruebas practicadas sobre esta cuestión confluyen en la misma conclusión: sabía que no era un depósito al uso, tuvo que conocer su funcionamiento y asumir el riesgo que conllevaba, por varias razones esenciales:
Porque con su trayectoria empresarial e inversora era imposible que no calibrara que lo elevado de la rentabilidad no conllevara algún tipo de contrapartida. En esa época, ningún depósito a plazo o producto similar superaba un interés, en el mejor de los casos, del 4%, y así lo acredita la certificación aportada por la demandada a petición precisamente de la parte actora, que acredita que el máximo ofrecido por el Banco de Santander en 2006 en imposiciones a plazo fijo, que es el producto seguro y relativamente líquido por excelencia, era del 2,78%, porcentaje que al año siguiente subió hasta el 3,66%, lo que implica que una rentabilidad del 12% triplicaba el mejor producto de esa franja. Esa rentabilidad, prevista para los dos primeros años, podía además multiplicarse por dos (24%) o por tres (36%) sí se cumplían las condiciones expuestas en el folleto explicativo y en el contrato.
Porque está acreditado, conforme a lo ya expuesto, que se le entregó el folleto explicativo aportado con la contestación a la demanda como documento número 19.1, en el que se explica que se trata de un depósito a cuatro años (máximo) sobre tres valores de renta variable: acciones de Telefónica, BBVA y Banco Popular. Las condiciones explicadas en el folleto eran muy claras y consistían en lo siguiente:
El primer año, el cliente recibía un cupón fijo del 12%, pagadero semestralmente (enero y julio de 2007).
Al segundo año (26 de julio de 2008) podían suceder dos cosas: que ninguno de los valores tomados como referencia hubiera bajado por encima del 10%, en cuyo caso se cancelaba el depósito y se cobraba otro cupón del 12% anual; o que alguno de ellos bajara por encima del 10%, situación esta en la que el depósito se prorrogaba otro año.
Al tercer año (26 de julio de 2009) se barajaban de nuevo dos alternativas: si ninguno de esos tres valores estaba por debajo del 10% del precio tomado como referencia, el depósito se cancelaba con el abono de un nuevo cupón, en este caso del 24%. Si la pérdida de valor era superior a la indicada, se prorrogaba un año más.
En el cuarto y último año (26 de julio de 2010), las alternativas eran tres: si ninguno de los valores estaba por debajo del 10% del precio de referencia, se cancelaba el depósito y se abonaba un cupón del 36%. Si la pérdida de cualquiera de estos tres valores se situaba entre el 10% y el 30%, sólo se recibía el capital invertido. Si, por el contrario, cualquiera de estos tres valores descendía por debajo de la barrera del 30%, se percibiría el capital invertido menos el rendimiento del peor de los valores al cierre de los cuatro años. En la información facilitada, esta posibilidad de pérdida está resaltada en rojo. Esto fue lo que acabó sucediendo, porque las acciones del Banco Popular cayeron hasta 4,789 euros, cuando el precio de partida, anotado, por cierto, en el ejemplar de contrato aportado por el Banco de Santander (documento 22 de la contestación a la demanda) era de 11,88.- euros.
Los productos estructurados como el hasta ahora explicado pueden tener una cierta complejidad en su estructura interna, esencialmente por las relaciones entre la operación y la denominada 'operación espejo', que es la que el Banco concierta como contrapartida al producto ofrecido a su clientes. Sin embargo, su funcionamiento para el cliente es muy fácil de explicar, porque funciona como una apuesta en varios tramos y porque en casos como éste, en el que las acciones de referencia son acciones de empresas españolas que cotizan en el IBEX 35, el seguimiento es muy similar al de una inversión en acciones. Basta con conocer la cotización de estos tres valores y comprobar si es superior o inferior a la cotización tomada en cuenta a la fecha de la contratación y, en tal caso, en qué porcentaje. El producto no deja de representar, aunque de forma indirecta o diferida, una inversión en acciones de compañías cotizadas, lo que no supone una especial novedad respecto al tipo de inversión en acciones que llevaba a cabo habitualmente el Sr. Enrique . Es cierto que se trata de un producto estructurado, entendiendo por tal aquel que combina instrumentos financieros tradicionales (bonos, depósitos, acciones...) con derivados financieros como opciones o permutas, pero, como se ha indicado, el funcionamiento de la estructura para un cliente como el Sr. Enrique es fácil de entender.
No cabe duda de que D. Enrique , acostumbrado a seguir al menos la información bursátil por el elevado número de acciones del Banco Santander que poseía, no tuvo ningún problema en entender el funcionamiento del depósito estructurado. De hecho, el contrato firmado, aunque tiene un lenguaje mucho más técnico, no contiene ninguna contradicción con el folleto explicativo, de modo que, conociendo éste, era fácil entender las cláusulas contractuales que, en otro caso, es decir, sin la explicación resumida del folleto, sería mucho más difícil de desentrañar.
La edad de D. Enrique , que se estima de unos 79 años en la fecha de la contratación, no fue ningún impedimento para el correcto entendimiento del estructurado. No existe ningún dato que permita suponer que el paso del tiempo hubiera mermado de forma significativa la capacidad de entendimiento de D. Enrique y, por el contrario, todas las pruebas ya mencionadas acreditan que hasta pocos meses antes de fallecer se mantuvo en activo e implicado en un proyecto de participación en un centro comercial que suponía una inversión de veinte millones de euros. Ninguna conclusión relevante puede extraerse del hecho de que en el ejemplar de contrato para el cliente el Sr. Enrique sólo firmara en la última hoja, ya que en el ejemplar para el Banco consta un 'visé' en todas las páginas que, por la lógica contractual y la declaración testifical de D. Alfonso , sólo pudo ser estampado por él.
Debe concluirse, pues, que en esta fase contractual no se aprecia que la información fuera insuficiente ni que el grado de comprensión de los contratantes estuviera afectada por el alegado incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de asesoramiento de inversiones.
3.- La información postcontractual
La información postcontractual facilitada al Sr. Enrique y a su hijo debe ser examinada teniendo en cuenta su contenido, pero también la perspectiva esencial del grado de utilidad y de necesidad de esa información. El producto contratado tenía tramos anuales en los que podía quedar cancelado, pero no por voluntad de las partes, sino en función del rango de cotización de las tres acciones (BBVA, Telefónica y Banco Popular) tomadas como referencia. Transcurridos los dos primeros años de vigencia obligatoria, el depósito se cancelaba en ese segundo año o en el tercero si el posible descenso de la cotización de los valores no superaba el 10%. En otro caso, la continuación del depósito durante un año más era automática, de modo que, salvo por razones de política comercial del banco, la información que el cliente tuviera sobre las acciones tomadas como referencia, fuera mucha o poca, no le permitía tomar ninguna decisión, más allá de intentar forzar al banco para reestructurar el producto. Es cierto que la información ofrecida en los extractos periódicos contenía una referencia al 'depósito' y a su valor nominal (300.000.- euros), pero se entiende que, por la dinámica de su funcionamiento, ni el banco podía facilitar otra información, salvo que se efectuara un cálculo ad hoc, ni el cliente la necesitaba para tomar una decisión que realmente no era posible. El producto, como tal, no podía experimentar una evolución favorable o desfavorable que se tradujera en un beneficio o pérdida patrimonial concreta; las acciones podían describir una trayectoria favorable o desfavorable, eso sí, pero esa información, accesible por cualquier medio de comunicación, sólo tenía relevancia en las fechas de observación establecidas: el 23 de julio de 2008 y el 22 de julio de 2009 y de 2010, de modo que aunque la cotización fuera muy buena o muy mala durante el periodo intermedio, lo importante era el valor a esas fechas y su comparación con las fechas de contratación.
Establecida, en los términos anteriores, la utilidad y posibilidades de la información postcontractual, se entiende acreditado que el Banco no ocultó en ningún caso información relevante sobre la evolución del estructurado e incluso ofreció la posibilidad de sustituirlo por otro producto cuando se evidenciaba que las acciones tomadas como referencia habían sufrido pérdidas importantes. Por ello, el hecho de que en la información estandarizada periódica, que incluye la situación de toda la cartera de inversiones, se anotara siempre el valor nominal contratado no tiene la importancia que se pretende en la demanda, máxime cuando está acreditado, como ahora se indicará, que el Sr. Iván sí tuvo conocimiento de la evolución real del estructurado mucho antes de su vencimiento.
La demanda cimenta el supuesto desconocimiento de la evolución del estructurado en datos fragmentados que se extraen de su contexto y se sobredimensionan para crear una apariencia de ignorancia que realmente no es tal. Así, la parte demandante ha aportado un mail de 23 de octubre de 2006, al que concede una importancia que no se comparte. En él, D. Alfonso informa a D. Iván sobre los fondos de inversión. Dice literalmente: 'los fondos que tienes disponibles son todos, si bien el Brict como el Dividendo son disponibles sin comisión en cualquier momento, los otros al estar garantizados tienen una comisión del 5% si los reembolsas antes de un año'. Para este tribunal es evidente que la interpretación que pueda darse a este correo afecta única y exclusivamente a los fondos de inversión y que no es posible, ni acorde a las reglas de la buena fe, intentar extrapolar ese carácter garantizado a otros productos. Es más, en el correo precedente del Sr. Iván a D. Alfonso , remitido en esa misma fecha (documento 21) reconoce expresamente que lo pactado sobre el depósito fue 'que no se podía tocar en dos años', (documento 21 de la contestación) por lo que no puede sostener en la demanda que estaba convencido de la liquidez inmediata de ese producto.
Tampoco tiene mucha lógica que si el depósito tenía un plazo de dos años, como se reconoce en ese mensaje, no conste ninguna gestión sobre él desde el 26 de julio de 2008, cuando se supone que vencía, y la fecha de su vencimiento real, 26 de julio de 2010. Durante esos dos años no se abonaron cupones, porque la evolución de las acciones no lo permitía, y, pese a ello, no se realizó ninguna reclamación ni se llevó a cabo por parte del cliente intento alguno de rescatar el capital o de sustituir ese depósito por otro producto.
En este contexto, cobra verosimilitud el documento 27 de la contestación a la demanda, que D. Iván niega haber recibido, pero que a juicio de este tribunal acredita que en el mes de julio de 2008, cuando se produjo el 'toque de barrera' porque las acciones del Banco Popular descendieron por debajo del 30% pactado, el cliente fue informado.
Y es que, contrariamente a lo que se alega en la contestación a la demanda, ha quedado probado que en la fase postcontractual la posible contratación de otros estructurados (al margen y en sustitución de éste) fue un tema singularmente recurrente en las reuniones con los gestores de banca privada, como antes se ha explicado, sin que exista ningún dato objetivo que permita suponer que los interesados no entendieran lo que se les ofertaba. Incluso el 16 de octubre de 2006 el Sr. Enrique y el gestor comentaron la posibilidad de vender acciones del Banco de Santander que tenía 'con apalancamiento' y hacer un depósito Tridente idéntico al ya contratado. Aunque esa propuesta no llegó a cuajar, lo cierto es que se anotó en la agenda que al cliente le parecía bien, pero que prefería esperar al pago del dividendo de las acciones, previsto para noviembre de ese año.
La conclusión a la que llega este tribunal, después de valorar todas las pruebas practicadas, es que el Sr. Iván tenía que saber, al menos desde que dejó de abonarse el cupón (el último fue pagado en julio de 2007) y pasó el plazo inicial de los dos años que la evolución de las acciones subyacentes suponía que, de seguir esa tendencia, la liquidación del estructurado generaría pérdidas. Es evidente que, por ejemplo, el 18 de mayo de 2009 tuvo perfecto conocimiento de la pérdida que podía experimentar el estructurado si la fecha de vencimiento se hubiera pactado a 31 de diciembre de 2008. El documento 28 de la contestación, consistente en un nuevo mensaje de correo electrónico que, pese a que se afirmó como no recibido en la audiencia previa acabó siendo reconocido por la parte actora en la prueba de interrogatorio de parte, acredita que en esa fecha se informó al Sr. Iván del valor contable que tendría el estructurado a 31 de diciembre de 2008, que en esa fecha era 114.210.- euros, esto es, un 38% de su valor inicial, según aclaración expresamente consignada en otro correo de 20 de mayo de 2009. Esta información, que razonablemente hubiera provocado algún tipo de reacción si realmente el administrador de la demandante estuviera en la creencia de que se trataba de un depósito garantizado, no dio lugar a ninguna carta, correo, burofax, reclamación... al menos que haya sido aportado a las actuaciones.
En la prueba de interrogatorio de parte D. Iván , después de reconocer el hecho, silenciado en la demanda, de que en esa fecha tenía conocimiento de las posibles pérdidas del producto si la situación de las acciones no mejoraba hasta la fecha de vencimiento, ha negado que mantuviera conversaciones con el banco para restructurar el producto. Sin embargo, el correo aportado con la contestación como documento 29 enviado el 17 de abril de 2009 a la misma dirección electrónica en la que siempre recibía los mails el Sr. Iván , valorado conjuntamente con los apuntes que en esas fechas contiene el documento 11, acredita que en el mes de abril de 2009 el banco ya le había informado de que la valoración del Tridente era del 34,63% de su valor inicial y que para intentar minorar el riesgo de que esa misma tendencia provocara al vencimiento una pérdida patrimonial le ofreció su sustitución por otros productos también estructurados, si bien la propuesta no llegó a ser aceptada. Los apuntes del documento 11 recogen entradas entre el 17 de abril de 2009 y el 4 de junio de 2009 en las que se recogen las propuestas de restructuración barajadas, hasta que finalmente el cliente decidió declinar la restructuración y esperar al vencimiento. Estas propuestas de restructuración se reiteraron al año siguiente (10 de febrero de 2010), con igual resultado.
La información postcontractual no es, por lo demás, especialmente relevante en el caso que nos ocupa desde el momento en que el documento 26 de la contestación, consistente en los correos cruzados entre las partes, evidencia que cualquier posible omisión de la posición valorada o de cualquier otro extremo de interés era subsanada con rapidez desde el banco. La información que se necesitaba para el seguimiento del producto contratado era, como ya se ha indicado, muy básica, ya que bastaba conocer la cotización de las tres acciones identificadas en el subyacente.
CUARTO.- Las obligaciones legales y contractuales del Banco demandado
Las obligaciones asumidas por el banco derivan, por un lado, del contrato de asesoramiento de inversiones firmado entre las partes y, de otro, de la normativa sectorial aplicable.
El contrato de asesoramiento de inversiones de 18 de octubre de 2000 establecía la obligación de la entidad bancaria de prestar el servicio de asesoramiento sobre cualquier tipo de activo financiero o valor mobiliario. Se pactó expresamente que el banco no sería considerado a ningún efecto ni vendría obligado a actuar como mandatario y que no asumiría ninguna responsabilidad frente por el buen fin de las operaciones que éste realizara, ya por su propia iniciativa, ya siguiendo el asesoramiento del banco.
La STS de 11 de julio de 1998 señala que 'el contrato de gestión de carteras de valores, (...) carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (artículo 1255 del Código Civil ), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo: el contrato de gestión asesorada de carteras de inversión, en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión discrecional de cartera de inversión, en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación, ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera'. En este supuesto, la modalidad contractual resultante de la voluntad de las partes sería la primera, porque el banco no podía actuar en ningún caso por cuenta del cliente.
Debe llamarse la atención sobre el hecho de que la regulación de la Ley del Mercado de Valores, en la forma en que se cita en la contestación a la demanda, no es de aplicación porque no estaba vigente a la firma del contrato debatido, ya que entró en vigor el 30 de noviembre de 2006.
En esa fecha, 26 de julio de 2006, la redacción del artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , que era el aplicable al caso que nos ocupa, era la siguiente:
Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.
g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.
h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.
De cualquier modo, las obligaciones luego incorporadas a la redacción actual de la LMV estaban reguladas, al menos en su esencia, en el
Sobre lo que debe entenderse por 'información adecuada', la SAP de Valencia, sección 9, de 15 de Febrero del 2011 ( ROJ: SAP V 649/2011 ), citando otra anterior de 14 de noviembre de 2005 insiste en que la información debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y haciendo expreso hincapié en los riesgos que cada operación conlleva. La jurisprudencia ha destacado que en el caso de productos de inversión complejos se produce una suerte de inversión de la carga de la prueba respecto del asesoramiento diligente y que la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia sino la específica, mucho más rigurosa, del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, conforme al contenido del artículo 2 de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999 del Ministerio de Economía y Hacienda que desarrolla el Código de Buena Conducta y Normas de Actuación en la Gestión de Carteras de Inversión .
QUINTO.- La responsabilidad contractual exigida en la demanda
Una vez realizada la calificación del contrato y las normas aplicables, es necesario analizar si la parte demandada cumplió o no las obligaciones que había asumido como asesora de la demandante o, desde la perspectiva de sus funciones profesionales, como entidad gestora de de carteras de inversión, en la evidencia de que resulta de aplicación la cláusula general de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , predicable de quien, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurre en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier otro modo contraviniera el tenor de aquéllas.
El resultado de las pruebas practicadas, que ha sido relatado en una secuencia similar a la del curso cronológico del contrato, acredita que el banco demandado cumplió esas obligaciones, por múltiples y diversas razones que se explicarán a continuación, siguiendo también el iter cronológico de la vida del contrato:
1.- El depósito estructurado Tridente era compatible con el perfil inversor de la empresa y con la experiencia y conocimientos de D. Enrique , hombre de negocios y administrador de no sólo de la empresa demandante, sino también de otras dos sociedades, Egabrense Agrícola S.A. y Frieslandcampina Canarias, S.A., que en sus reuniones con los gestores de banca privada demostró siempre un relevante grado de entendimiento y de criterio sobre las inversiones de la sociedad y que durante los ocho años que duró su relación con el servicio de banca privada no mostró nunca queja alguna sobre la fluidez en la comunicación con los gestores ni sobre la calidad o cantidad de la información recibida sobre productos e inversiones muy variados.
2.- Las operaciones propuestas, consultadas o realizadas en la relación con el servicio de banca privada fueron muy variadas y ajustadas a un perfil inversor empresarial alejado del patrón del ahorrador clásico (operaciones 'especulativas' con acciones, fondos de inversión con distinto grado de riesgo, órdenes de oferta pública de venta de diversas compañías, participaciones preferentes, créditos con pignoración de participaciones preferentes, póliza de crédito en multidivisa, valoración de propuestas sobre otros productos estructurados...).
3.- La firma del contrato tuvo lugar tres días después de que le fuera entregado al Sr. Enrique un folleto explicativo del funcionamiento del depósito estructurado, folleto que además fue comentado en una reunión mantenida con el gestor de banca privada el 24 de julio de 2006, por lo que tuvo tiempo suficiente para valorar la información facilitada, que estaba expuesta en unos términos perfectamente comprensibles para una persona de su perfil.
4.- Es imposible que los administradores de la empresa demandada, incluso en el diferente conocimiento que pudieran tener de los distintos productos bancarios, entendieran que un depósito fijo y garantizado tuviera una rentabilidad que en el primer año se fijó en el 12% y que en los años sucesivos podía llegar hasta el 36%.
5.- Aunque el propósito inicial fuera invertir en depósitos fijos o fondos garantizados, está acreditado que esa intención varió con los días, hasta el punto de que, además del depósito estructurado, se suscribieron fondos de riesgo no garantizados por un importe total de 240.000.- euros. No existe, pues, ninguna desviación en el asesoramiento prestado respecto de las necesidades expuestas por la empresa.
6.- Tanto en el folleto informativo como en el contrato firmado (cuyo contenido, aunque más técnico, no contradice en nada la exposición didáctica del folleto) y en el mensaje de correo electrónico recibido por el Sr. Iván a las 10:30 del día de la firma, se hizo constar el riesgo del depósito, de modo que si la caída de los valores que tomaba como referencia superaba un 30% la protección desaparecía, así como las características de rentabilidad (12% con 'pago de cupón') y plazo mínimo, completamente incompatibles con un depósito garantizado e inmediatamente liquidable.
7.- Aunque el depósito en cuestión es un producto estructurado, porque combina instrumentos financieros tradicionales (acciones) con derivados financieros, el funcionamiento de la estructura para un cliente como el Sr. Enrique era fácil de entender.
8.- La información postcontractual fue suficiente y ha quedado probado que D. Iván tuvo conocimiento de la evolución real del estructurado mucho antes de su vencimiento. Sabía con certeza que el plazo mínimo era de dos años, cobró los cupones del primer año al 12% y no planteó ninguna queja ni realizó ningún intento de rescatar el capital como hubiera sido lo lógico si, en su creencia, el depósito vencía el 26 de julio de 2008, máxime cuando en el segundo año ya no se abonó ningún cupón.
9.- En la fase postcontractual la posible contratación de otros estructurados fue un tema recurrente en las reuniones con los gestores de banca privada: el 16 de octubre de 2006 el Sr. Enrique y el gestor comentaron la posibilidad de vender acciones del Banco de Santander que tenía 'con apalancamiento' y hacer un depósito Tridente idéntico al ya contratado; se comunicó el 4 de julio de 2008 que una de las tres acciones tomadas como referencia había bajado de la barrera del 30%; el 18 de mayo de 2009 D. Iván tuvo perfecto conocimiento del valor contable que tendría el estructurado a 31 de diciembre de 2008 (114.210.- euros, un 38% de su valor inicial), sin mostrar reacción alguna. En el mes de abril de 2009 el banco ya le había informado de que la valoración del Tridente era del 34,63% de su valor inicial y que para intentar minorar el riesgo podría sustituirlo por otro producto estructurados, propuesta que fue rechazada porque implicaba asumir pérdidas. El 10 de febrero de 2010 se repitió la propuesta del banco, con igual resultado.
En definitiva, no se aprecia el incumplimiento denunciado en la demanda ni el nexo causal eficiente entre la actuación del banco y la pérdida patrimonial sufrida, por lo que la demanda deber ser desestimada.
SEXTO.- Costas
En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del pleito deben ser impuestas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1.- Desestimo la demanda presentada por CORCAN INVERSIONES S.L.contra BANCO SANTANDER S.A., al que absuelvo de las pretensiones deducidas contra él.
2.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se formulará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles. Para la presentación de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, 2980, con los datos relativos al recurso y a la cuenta expediente, por importe de 50 euros, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la formulación del recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada esta sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, se notifica y archiva en la oficina judicial, dándole publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
