Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 86/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 316/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100027
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 9 de julio de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 316/13 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por Angustia Y Laureano , representados ambos por el Procurador Sr./Sra. ALFONSO GARCIA GUILLEN y asistidos por el Letrado Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER REVILLA ROJO Y ALBERTO HERRERO HELGUERA, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr./Sra. ALFONOSO GARCIA GUILLEN, en nombre y representación de las partes, presentó, en fecha 22 DE MAYO DE 2013, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges con los efectos registrales correspondientes y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 26 DE JUNIO DE 2013 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron en fecha/s 9 DE JULIO DE 2013, respectivamente. Tras esto, se declararon los autos pendientes de dictar la pertinente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que las partes contrajeron matrimonio en VAL DE SAN VICENTE en fecha 1 DE OCTUBRE DE 2005, y no existiendo hijos comunes menores de edad, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.
SEGUNDO.-Se estima que la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en ARGOMILLA DE CAYON el 16 DE MAYO DE 2013, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 CC ., cuyas estipulaciones constan en autos, no resulta gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, por lo que procede su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.
TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 LEC ., se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio, a los efectos legales oportunos.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador Sr./Sra. ALFONSO GARCIA GUILLEN, en nombre y representación de Angustia Y Laureano .
SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en VAL DE SAN VICENTE en fecha 1 DE OCTUBRE DE 2005.
SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR, fechado en ARGOMILLA DE CAYON el 16 DE MAYO DE 2013, en los términos de su redacción, que a continuación se reproducen, en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos:
'En Argomilla de Cayón, a 16 de mayo de 2.013.
REUNIDOS:
DÑA. Angustia , mayor de edad, DNI: NUM000 , con domicilio en BARRIO000 nº NUM001 de Argomilla de Cayón.
D. Laureano , mayor de edad, DNI: NUM002 , con domicilio en BARRIO000 nº NUM001 de Argomilla de Cayón.
MANIFIESTAN:
I.-Que Dña. Angustia y D. Laureano , contrajeron matrimonio el día 1 de Octubre de 2005 en el Ayuntamiento de Val de San Vicente, figurando inscrito en el Registro Civil de Val de San Vicente.
El régimen económico matrimonial es de gananciales.
II.-Que por diversas desavenencias conyugales que no es preciso detallar han decidido solicitar la disolución de su matrimonio por divorcio de mutuo acuerdo, a cuyo fin presentarán este convenio regulador de las medidas del divorcio para su aprobación judicial, y que son las siguientes:
PRIMERA:Los cónyuges comparecientes convienen la terminación de su convivencia conyugal, relevándose mutuamente, de modo expreso, de cuantos derechos y obligaciones recíprocos les impone la Ley vigente por razón de matrimonio, con excepción de lo pactado en este documento.
SEGUNDA:Que dicho matrimonio carece de hijos, por lo que nada deben acordar al respecto.
TERCERA:Que el divorcio no produce en ninguno de los cónyuges un desequilibrio económico respecto a su situación anterior.
CUARTA:El uso y disfrute de la vivienda familiar, que es propiedad de los padres del esposo, se otorga a Don Laureano , siendo la esposa quien procederá al abandono de la misma, sacando de ella sus enseres personales.
QUINTA: LIQUIDACION DEL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL:Ambos esposos en el presente documento manifiestan no haber bienes gananciales que liquidar, por lo que nada tienen en este sentido que reclamarse el uno al otro.
III.-Ambos cónyuges firman el presente convenio regulador para someterlo a aprobación judicial, comprometiéndose a ratificarlo judicialmente.'
No se hace pronunciamiento en costas.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien, en su caso, lo podrá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Cantabria.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, a los efectos registrales oportunos.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
