Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 41/2014 de 15 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 41 ( M-15 ) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 616 / 13.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 86/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de abril del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Eva María , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección de la Letrada D.ª MERCEDES MANSILLA MARTÍNEZ; siendo la parte apelada BBVA SEGUROS, SA, representada por la Procuradora D.ª MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ MUÑOZ, con la dirección del Letrado D. JUAN LUÍS DOMÍNGUEZ GIMENO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de diciembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Teófilo Mira Zaplana, Procurador de los Tribunales y de doña Eva María contra BBVA SEGUROS, S.A. con expresa condena en costas a la demandante'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 3 / 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía, en primer término, con invocación genérica del art. 82 TRLGDCU, la declaración de nulidad de la cláusula (incorporada en las condiciones generales del contrato de seguro de Protección Préstamo Nómina concertado con BBVA) que excluía la cobertura en caso de que el evento lesivo se produjera a consecuencia de enfermedades preexistentes a la celebración del contrato; y, en segundo término, ha desestimado también la reclamación de la cantidad que habría de proceder según el contrato de seguro para el caso de muerte del asegurado, por no ser la demandante beneficiaria de dicho seguro y por no haberse discutido en la instancia que, efectivamente, el fallecimiento del asegurado se produjo a consecuencia de una enfermedad (cáncer) que ya se le había diagnosticado con anterioridad a la celebración del contrato, y sobre la que no informó a la aseguradora.
En el recurso de apelación se insiste en que la cláusula es abusiva, de conformidad con el art. 82 referido, en tanto no fue negociada individualmente, correspondiendo a la aseguradora la prueba de que la negociación individual tuvo lugar.
El fallecido Sr. Estanislao formalizó con BBVA, en fecha 22/6/2009, un contrato de préstamo (comercializado como NÓMINA PREEXISTENTE) y un SEGURO PROTECCIÓN PRÉSTAMO NÓMINA BBVA que cubría, entre otras garantías, la de fallecimiento, en cuya virtud, en caso de fallecimiento del asegurado, dentro del periodo fijado en el contrato, sus beneficiarios recibirían el capital estipulado. Dentro del apartado XIII (Delimitaciones y exclusiones del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado), se contenían una serie de exclusiones a todas las garantías, siendo la número 4 ' las consecuencias de enfermedad (...) originados antes de la fecha de entrada en vigor del contrato, aunque las consecuencias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de éste'.
Realmente, la cláusula en cuestión es una cláusula delimitadora del riesgo, pues tal calificación merecen aquéllas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; teniendo esta naturaleza las que establecen ' exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo del 2007 , el riesgo objeto de cobertura se identifica tanto de forma positiva como de forma negativa, mediante cláusulas de exclusión que pueden ser establecidas en las condiciones particulares, especiales y generales del contrato, de modo que dicho riesgo queda, de esa forma, delimitado, como cláusula ' constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ).
En el caso que nos ocupa, la exclusión (habitual en el ámbito del aseguramiento del riesgo de muerte) aparece inserta en el condicionado general, debidamente aceptado por el asegurado, cuya firma consta al pie precisamente de las exclusiones, razón por la cual no puede ser atendido el primer motivo impugnatorio.
SEGUNDO.-
En cualquier caso, y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que la demandante pudiera tener legitimación activa, como beneficiaria, para demandar el pago de la indemnización prevista para el caso de producción del siniestro, lo cierto es que, de un lado, la cobertura no alcanzaba, como es el caso, a la muerte acaecida por una enfermedad que ya había sido diagnosticada con anterioridad a la celebración del contrato; y, de otro, esa enfermedad (que no se discute fue la que provocó la muerte), a pesar de su gravedad, fue absolutamente omitida por el asegurado cuando, al contestar a las 'Declaraciones del asegurado' que formaban parte del contrato de seguro, contestó que 'no' a la siguiente pregunta: '¿Ha tenido baja médica por más de 15 días, padece o ha padecido enfermedad o alteración física/psíquica que haya requerido control o tratamiento superior a 15 días, incluidos aumento de azúcar, colesterol o tensión arterial, o padece alguna discapacidad?', manifestando, en el mismo contrato, haber contestado personal y verazmente a dicha pregunta y haber sido informado de que, en caso de no haber respondido con sinceridad, podría verse privado de las coberturas del contrato de seguro. No es, por tanto, cierta la alegación (vertida tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso) de que el finado informó de la gastrectomía parcial de la que fue operado en el año 2007, sin que ocultara la enfermedad. Esa enfermedad, a mayor abundamiento, estaba siendo controlada de modo ininterrumpido, pues constan revisiones del propio año 2007, noviembre 2008 y febrero del 2009, pocos meses antes de la firma del contrato de seguro.
La resolución recurrida no aborda la cuestión planteada por la demandada, acerca del posible dolo en que pudiera haber incurrido el asegurado (con los efectos inherentes, de conformidad con el art. 10 LCS ); cuestión que es reiterada en esta alzada y que analizaremos a continuación.
No está de más recordar que, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , ' el concepto de dolo que da el artículo 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 enero 1964 -', siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.º del artículo 10 LCS , como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que ' el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil ( sentencia de 26 de octubre de 1981) ' , señalando, por su parte, la de 30 de septiembre de 1996 que su concurrencia, ' siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica'. El dolo consistiría, en el ámbito en que nos encontramos, en la omisión plenamente consciente y deliberada de las circunstancias de salud del tomador, o en la contratación del seguro a sabiendas de la existencia de una previa enfermedad y de voluntad deliberada de que el beneficiario cobrara la prestación convenida, ante la perspectiva de una próxima y probable muerte de aquél.
Sobre el alcance que tiene el deber establecido en el art. 10 LCS (' el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'), merece ser referida la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero del 2008 , que indica que el citado precepto impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo que el incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, como establece el último inciso del art. 10 LCS . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato.
El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario, desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.
Ya hemos visto la categórica respuesta ('no') a la clara pregunta de si el asegurado había padecido enfermedad que precisara control o tratamiento superior a 15 días.
A la vista de estos antecedentes, la cuestión a resolver es si, a la fecha de contratación del seguro, el tomador asegurado actuó o no dolosamente, o con culpa grave.
La respuesta ha de ser afirmativa ya que, como se ha dicho, el tomador del seguro omitió y ocultó a la hora de suscribir el contrato la enfermedad que había padecido, que había precisado de intervención quirúrgica y de la que estaba siendo objeto de controles periódicos, para comprobar si se producía o no recidiva; datos todos ellos relevantes para la debida valoración del riesgo. Con ello, infringió lo dispuesto en el artículo 10 LCS indicado, con la consecuencia que ese precepto establece en esos casos.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de alicante, de fecha 30 de diciembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 616/13 debemos confirmar yconfirmamos dicha resolución,condenando en costas a la parte apelante.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

