Sentencia Civil Nº 86/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 435/2012 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100096

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:215

Núm. Roj: SAP AL 215/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 86
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
Dª Ana de Pedro Puertas
En la ciudad de Almería, a tres de abril de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 435/2012, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 143/2010, sobre
reclamación de cantidad en juicio ordinario.
Es demandante 'AXA Seguros', representada por la Procuradora Dª Marina Soler Meca y defendida
por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez González.
Son demandadas la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sita en Roquetas de Mar,
representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo y defendida por Jorge Fernández Toro, y 'Mutua
General de Seguros', representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendida por la Letrada
Dª Nuria Oliva López.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Marina Soler Meca en nombre y representación de AXA Seguros contra Mutua General de Seguros y Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas.

Con imposición a la parte actora de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a las partes demandadas apeladas, que se opusieron a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de todas ellas para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 25 pasado.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- 'AXA Seguros' basa la demanda origen de esta litis: en que tiene concertado con D.

Nazario un seguro de hogar sobre una vivienda propiedad de éste, sita en la última planta del EDIFICIO000 ' de Roquetas de Mar; que, en fecha 13 de julio de 2007, se produjeron filtraciones de aguas procedentes de las conducciones de depuración de la piscina comunitaria, filtraciones que causaron daños por humedades en el elemento individual del Sr. Nazario , evaluados en 3.466,08 euros; que 'AXA Seguros' hubo de abonar a éste la correspondiente indemnización como aseguradora del mismo y que ahora, al amparo del art. 43 de la Ley de Contratos de Seguro , se dirige contra la causante del daño, esto es, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', así como contra 'Mutua General de Seguros', esta última como aseguradora de la comunidad.

'Mutua General de Seguros' alegó la falta de legitimación pasiva, ya que el contrato de seguro que le une a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' entró en vigor el 16 de julio de 2007, es decir, después del siniestro.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' opuso la prescripción de la acción, ya que desde que 'AXA Seguros' pagó a su asegurado D. Nazario en septiembre de 2007, no ha dirigido reclamación alguna contra la comunidad hasta la demanda interpuesta en la presente litis en marzo de 2010.

El Juzgado acoge ambas excepciones y, en consecuencia, desestima íntegramente la demanda. La sentencia es recurrida por 'AXA Seguros' en base a las alegaciones que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- Respecto de la absolución acordada a favor de 'Mutua General de Seguros' por inexistencia de seguro en la fecha del siniestro, alega la apelante que, durante los años que han precedido a la presente litis, 'Mutua General de Seguros' ha venido actuando como si el seguro existiera, contribuyendo así a la ' creación de un estado de convencimiento ' sobre la vigencia del seguro, lo cual ha motivado que se mantuvieran las comunicaciones con finalidad paralizadora de la prescripción y que se interpusiera frente a ella la demanda origen de esta litis. Ello, al entender de la demandante, debería conducir al menos a no imponerle las costas derivadas de la actuación de dicha demandada.

1. De entrada, es inevitable la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda respecto de 'Mutua General de Seguros' ya que, como nadie discute y, en concreto, no lo hace la actora, en la fecha del siniestro 'Mutua General de Seguros' no se hallaba vinculada por relación de seguro con la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' sino que, por el contrario, el hecho lesivo ocurre el 13 de julio de 2007 y la póliza tiene fecha de efecto el 16 de julio de 2007, según consta claramente además en su condicionado obrante en autos, de manera que la falta de legitimación pasiva ad causam es palmaria.

2. Dicho ello y en cuanto a la solicitud de exoneración de las costas causadas por la intervención de 'Mutua General de Seguros', es cierto que el ejercicio de la acción se revelaba inicialmente como razonable, ya que esta compañía había venido manteniendo contactos y correspondencia con la actora como aseguradora de la comunidad de propietarios, siendo así lógico que 'AXA Seguros' la demandara como tal. Ahora bien, en primer lugar, tal actuación de 'Mutua General de Seguros' no fue debida a capricho o actuación negligente propia, sino a que la comunidad de propietarios, una vez iniciada la vigencia del seguro, dio parte a la expresada mutua indicándole una fecha inexacta del siniestro, fecha ubicada en el tiempo posterior a la fecha de efecto del contrato y, en segundo lugar y sobre todo, debe tenerse en cuenta que la inexistencia de seguro en la fecha del siniestro quedó clara desde el momento en que la aseguradora demandada contestó la demanda y acompañó la póliza a su escrito de contestación, lo cual pudo y debió haber llevado a 'AXA Seguros' a desistir de su pretensión frente a ella pero, en su lugar, la ha mantenido hasta el final, sosteniendo así el ejercicio de la acción en la audiencia previa y forzando así a 'Mutua General de Seguros' a mantener igualmente su actuación durante ese acto y durante el juicio, con los consiguientes gastos, molestias y gravosidad que bien pudo haber evitado la demandante; por tanto, no se ve motivo para omitir la condena en costas que, con carácter general y con arreglo al principio objetivo o del vencimiento, ordena el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no concurriendo las circunstancias excepcionales que, con arreglo a lo hincado en el último inciso de dicho precepto, podrían haber llevado a no imponer las costas en cuestión.



TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento absolutorio a favor de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', viene a sostener la demandante que, durante todo el tiempo que transcurrió entre el hecho génesis y la interposición de la demanda y con voluntad de interrumpir la prescripción, ha estado contactando con 'Mutua General de Seguros' ya que ésta aparecía y actuaba como aseguradora que cubría el siniestro, y que esto último se debió a que la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' había dado a 'Mutua General de Seguros' como información una fecha inexacta de siniestro, fecha que sí quedaría enmarcada en el tiempo de vigencia de la póliza.

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 1974 párrafo primero del Código Civil , la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica igual a todos los acreedores y a todos los deudores. El Tribunal Supremo realizó una interpretación estricta de esta norma, limitándola a los supuestos de solidaridad propia y excluyéndola en los casos de solidaridad impropia, criterio que se plasmó en Acuerdo no jurisdiccional de 27 de marzo de 2003, según el cual ' el párrafo primero del art. 1974 del del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente '. En cualquier caso, entre el responsable y la entidad que cubre el aseguramiento de su responsabilidad civil existe una solidaridad propia, derivada de norma legal, que lleva a entender que la interrupción respecto de la prescripción para uno opera para ambos.

2. En el presente caso, es cierto que las reclamaciones con finalidad interruptiva fueron cursadas a una entidad que no tenía seguro en vigor con la comunidad de propietarios en la fecha del siniestro, lo cual, en principio, impediría apreciar ese vínculo de solidaridad con alcance a cargo de dicha comunidad, pero también lo es que, si se mantuvo durante años esa relación entre 'AXA Seguros' y 'Mutua General de Seguros', fue a causa de la actuación poco clara de la comunidad en cuestión, la cual, pese a que como decimos no tenía seguro el día 13 de julio de 2007, concertó un contrato de seguro con fecha de inicio a tres días después y, seguidamente, dio parte a su compañía una vez iniciada la vigencia del mismo y le comunicó que el siniestro había ocurrido no en la fecha real, sino el 8 de agosto siguiente, cuando ya estaba en tracto el contrato de seguro; ello, manifestado por la codemandada 'Mutua General de Seguros' en su escrito de contestación, está acreditado a través del informe pericial elaborado por el Gabinete Técnico Sicilia para 'Mutua General de Seguros' el 13 de agosto de 2007, obrante a los folios 196 y ss., indicativo por un lado de que en su momento fue abierto el expediente de siniestro a causa de aviso del supuesto asegurado, como es normal, aviso que tuvo lugar el mismo 13 de agosto y, por otro lado, de que la fecha que se facilitó a la compañía como data del siniestro fue, como decimos, el 8 de agosto. Esta información, facilitada por la comunidad a 'Mutua General de Seguros' con la evidente finalidad de que ésta asumiera el siniestro, hizo que la aludida mutua viniera actuando como aseguradora hasta que se aclaró la verdadera fecha y, asimismo, motivó que entre ella y 'AXA Seguros' se mantuviera el contacto propio de asegurada obligada y asegurador que se subroga tras el pago, todo ello, ha de insistirse, propiciado por la actuación de la comunidad demandada, la cual, así, dio lugar a la actuación interruptiva de la prescripción con la compañía cuya implicación en el soporte del daño había buscado. No es de recibo que ahora la comunidad, tras provocar esa situación irreal, se ampare precisamente en ella para buscar y obtener la extinción de la acción en su contra por prescripción. En definitiva, esas comunicaciones dirigidas por 'AXA Seguros' a 'Mutua General de Seguros', con manifiesta voluntad de interrumpir la prescripción frente a los responsables del siniestro, sí lo han conseguido para la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', porque la propia comunidad ha buscado y mantenido, aunque sin éxito a la postre, ese pretendido vínculo de solidaridad propia al dar a la mutua el parte de siniestro y facilitarle una fecha adecuada para la cobertura temporal del seguro, no pudiendo ahora cobijarse en ese equívoco causado por sus propios actos.

3. Ello, desechada la aplicación de la prescripción de un año para las acciones por culpa extracontractual que establece el art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , a cuyo tenor ' la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ', lleva a la estimación de la demanda frente a la comunidad de propietarios. La demandada alega que se trataría de defectos imputables a la constructora del edificio y que la acción debería ser ejercitada contra ésta, pero ni está debidamente probada esa génesis del daño ni, por tanto, puede obviarse la responsabilidad de la comunidad de propietarios al tratarse de daños causados por avenida de aguas procedentes de las instalaciones comunes, ello sin perjuicio de la responsabilidad que, a su vez, pueda o decida exigir la comunidad a la constructora en cuestión. Ante ello y constando acreditado tanto el importe del daño (no discutido ni contradicho por otras pruebas) como el pago efectuado por 'AXA Seguros' a su asegurado, procede acoger la demanda en cuanto se dirige contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', condenándola al pago del principal reclamado y de los intereses que asimismo se solicitan y que son debidos conforme a los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .



CUARTO.- Con arreglo a lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' debe asumir las costas causadas en la primera instancia, salvo las derivadas de la intervención de la codemandada absuelta 'Mutua General de Seguros', costas estas últimas que habrán de ser asumidas por la actora como ya se expuso supra en el Fundamento 2º.

Por otro lado, al estimarse parcialmente el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la misma Ley , no procede formular condena en las costas de esta alzada a cargo de ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de 'AXA Seguros' contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Estimamos la demanda interpuesta por 'AXA Seguros' en cuanto es dirigida frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de Roquetas de Mar y, por ello, condenamos a dicha comunidad de propietarios a que abone a la actora la suma de 3.466,08 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda contra ella.

2. Confirmamos la sentencia recurrida en su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en cuanto dirigida frente a 'Mutua General de Seguros'.

3. Imponemos a la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' las costas de primera instancia, salvo las causadas por la intervención de la codemandada 'Mutua General de Seguros', costas éstas últimas que se imponen a la demandante 'AXA Seguros'.

4. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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