Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 451/2012 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 451/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 516/2011
S E N T E N C I A núm. 86/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 516/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Sergio Y Valentín quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Melisa Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del
tenor literal siguiente'
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Monica López Manso en nombre y representación de D. Sergio y D. Valentín contra, Dª. Melisa y la entidad aseguradora AXA SEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora D. Sergio la cantidad de 2.777,12 euros por las lesiones y a la actora D. Valentín la cantidad de 2.777,12 euros por las lesiones, mas los intereses que respecto a la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS y todo ello sin expresa imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de febrero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
RIMERO.-Por la representación procesal de D. Valentín y de D. Sergio se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra DÑA. Melisa y contra la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES,S.A. A través de dicha demanda se reclamaba la suma de 8.835,10.-euros en concepto de indemnización por los daños personales sufridos por los actores a raíz del accidente de circulación, que se dice ocurrido el día 6 de octubre de 2010. Se reclamaba también el interés aplicable, computado en la forma dispuesta en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ).
Así, según los actores, tal como se recoge en la sentencia de primera instancia, dicho accidente tuvo lugar en Sabadell, en la confluencia de las calles Sant Sebastià y Joanot Martorell, cuando la codemandada, DÑA Melisa , que conducía el vehículo matrícula ....-FPG por la calle Sant Sebastià, no respetó la señal de stop que le afectaba, se adentró en el cruce e impactó lateralmente contra el vehículo conducido por el actor, Sr. Sergio , y en el que viajaba también como pasajero el Sr. Valentín .
La demandada, Sra. Melisa fue declarada en rebeldía. La codemandada AXA, quien defendió en exclusiva sus intereses por resultar contradictorios con los de su asegurada, se opuso a la demanda alegando, como excepción procesal, la concurrencia de defecto en el modo de proponer la demanda con relación a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario; dicha pretensión fue retirada por la actora en la Audiencia Previa, quedando resulta y superada dicha excepción.
En cuanto al fondo del asunto, la compañía codemandada se opuso alegando: (i) carecer de legitimación pasiva alegando que el vehículo por ella asegurado no tuvo intervención alguna en el accidente del que se derivan las reclamaciones de los actores, y (ii) subsidiariamente, pluspetición, cuestionando el alcance y valoración de las lesiones de los actores y, con ello, la cuantía de la indemnización por estos impetrada.
En fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sabadell por la que, acogiéndose en parte la alegación de pluspetición, se estimaba parcialmente la demanda interpuesta y se condenaba a las demandadas a abonar, a cada uno de los demandantes, la suma de 2.777,12.-euros, con más sus intereses computados en el modo previsto en el art. 20 de la LCS , sin hacer expresa imposición de costas.
Por la representación de AXA se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Dicha aseguradora sustenta su recurso alegando, en esencia y en primer término, que la resolución recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba; así, tal y como ya defendía en su escrito de contestación, mantiene que no ha quedado acreditada la intervención en el accidente descrito en la demanda del vehículo FIAT ESTILO, matrícula ....-FPG , propiedad de la Sra. Melisa , recalcando que correspondía a los actores la carga de acreditar dicha intervención. Igualmente insiste en la alegación de pluspetición.
La parte actora, aquí apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, a cuyos pronunciamientos se aquieta.
SEGUNDO.- Como se ha indicado, la primera y principal cuestión que es objeto de controversia en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, es la relativa a determinar si, efectivamente, el vehículo asegurado por la compañía comandada AXA, propiedad de la Sra. Melisa , participó o no en el accidente descrito en la demanda y del que se derivaron lesiones para los demandantes por las que reclaman ser indemnizados en este litigio.
Ahora bien, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba pues no compartimos las premisas de las que parten tanto la sentencia de primer grado como la parte apelada.
Así, cabe indicar que en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales, ya que en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y, a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria, exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla. Por el contrario, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros tan sólo cuando resulte civilmente responsable según el artículo 1902 del C.c ., es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la culpa aquiliana.
Ahora bien, conviene apuntar, como hemos tenido ocasión de poner de relieve en litigios similares al presente, que tanto la determinación de la existencia del hecho lesivo, como su atribución a la persona de quien se exige la responsabilidad, así como el nexo causal constituyen requisitos ineludibles para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde, el cual, ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños.
Así, siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 24 de mayo de 2004 o 21 de abril de 2005 ) corresponde al demandante demostrar la relación de causalidad, esto es, demostrar que aquél o aquéllos de los que se pretende obtener un indemnización, causaron el daño por el que se reclama y ello tanto si se reclama por vía declarativa como si se hace por vía ejecutiva . En este sentido se pronuncia la STS de 30 de junio de 2000 cuando afirma que ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquier que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 de noviembre de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. 17 de diciembre de 1988 ; 2 de abril de 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( SS. 3 de noviembre de 1993 ; 31 de julio de 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SS. 4 de julio de 1999 ; 6 de febrero , 31 de julio de 1999 ). El cómo y el por qué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS. 17 de diciembre de 1988 ; 27 de octubre de 1990 ; 13 de febrero de 1993 ; 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS. 14 de febrero de 1994 ; 14 de febrero de 1985 ; 11 de febrero de 1986 ; 4 de febrero de 1987 ; 4 de junio de 1987 ; 17 de diciembre de 1988 , entre otras)'
De ello se sigue que, en los casos en que se establece una inversión en la carga de la prueba, la misma aparece referida únicamente a la culpa, no a la propia existencia del hecho ni a la intervención del demandado, ni tampoco al nexo causal.
Por lo tanto, en supuestos como el presente, dichas consideraciones se traducen en la necesidad de que sean los actores quienes demuestren que fue efectivamente el vehículo asegurado por AXA quien participó en el siniestro en que los primeros resultaron dañados.
TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta y revisada en esta alzada la prueba practicada, debemos ratificar la apreciación de la prueba que realiza la juzgadora de instancia sobre los vehículos implicados en el siniestro.
Ello por cuanto, con relación a la mecánica del accidente y, más precisamente, a los automóviles que intervinieron en el mismo, la única prueba relevante es el parte o declaración amistosa de accidente acompañado a la demanda como documento nº uno, el cual, recoge, no solo la identidad de la Sra. Melisa , sino también todos los datos relativos a su vehículo e identifica la póliza concertada por AXA. Estos son datos que, a nuestro juicio y partiendo de un principio de normalidad, sólo pudieron conocer los demandantes partiendo de la premisa de que la Sra. Melisa y el automóvil asegurado por AXA tuvieron una intervención efectiva en el siniestro. De hecho, dicha declaración amistosa de accidente no fue impugnada, en cuanto a su autenticidad, por la defensa de AXA en el acto de Audiencia Previa.
Si, como parece desprenderse de las alegaciones de la compañía apelante, lo que pone en duda la misma no es tanto la autenticidad de la firma atribuida en dicha declaración a la codemandada, sino la veracidad del relato fáctico que en dicha declaración se contiene, ello presupondría la existencia de una situación de connivencia entre los actores y la Sra. Melisa para defraudar a la aseguradora de esta última, lo cual, remitiría a una situación de ilícito penal que no consta siquiera haya sido denunciada como tal y, mucho menos, acreditada en este litigio.
Por lo tanto, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder a la ahora apelante, estimamos que, a los efectos del presente procedimiento, dicha declaración amistosa es suficiente a fin de levantar la carga probatoria que, en orden a establecer la participación en el accidente del turismo asegurado por AXA, pesaba sobre los demandantes, de donde resulta acreditada tal participación y, con ello, la responsabilidad de AXA, quien no ha negado la relación de seguro.
CUARTO.- Sin embargo, con respecto a la alegación de pluspetición, estimamos que, otra vez tras revisar la prueba practicada, sí debe prosperar el recurso, debiendo acogerse, apartándonos en este punto de los razonamientos de la juez de primer grado, las tesis de la apelante. Así, a nuestro criterio debe estarse a las consideraciones que se contienen en el informe pericial aportado por AXA, llevado a cabo por el perito Sr. Federico , quien concluye ( vid. sus informes acompañados como docs. nº 1 y 2 junto al escrito de contestación a la demanda) que cada uno de los demandantes precisó para su curación de 21 días, todos ellos de carácter no impeditivo.
En este sentido, entendemos que las lesiones sufridas por los demandantes deben ser encuadradas dentro de la denominación de latigazo cervical de grado uno, esto es, de carácter leve, que ni comprometió la movilidad ni comportó secuelas para los demandantes, no pudiendo considerarse como tales secuelas aquellas que no tengan un carácter permanente; en este sentido cabe apuntar, ya desde ahora, que el propio perito designado por los actores, Sr. Gonzalo , manifestó que los dolores que manifiestan padecer los actores, y que no resultan objetivables, en todo caso remitirán con el tiempo.
En este orden de cosas, consideramos también que la valoración del alcance de las lesiones que recoge el Dr. Federico se cohonesta, mejor que la valoración propuesta por el perito de los demandantes, con el diagnóstico contenido en el informe médico del servicio de urgencias que atendió a los actores el mismo día del accidente. En este informe, emitido por el Consorci Sanitari de Terrassa y acompañado a las actuaciones como doc. nº 4 junto al escrito de demanda, objetiva la existencia de un latigazo cervical y propone como tratamiento, tan sólo, calor local, un relajante muscular antiinflamatorio (Robaxisal), reposo relativo y control de seguimiento, pero no prescribe tratamiento fisioterapeútico o rehabilitador alguno. Consideramos que estos datos ponen de manifiesto, como hemos dicho, un latigazo cervical leve, incompatible con el grado dos que le asigna el perito Sr. Gonzalo , siendo que el tratamiento de rehabilitación, que no negamos que siguieran los actores, no respondía a una necesidad curativa, sino meramente paliativa, no pudiendo extenderse el periodo de estabilización lesional más allá de los 21 días no impeditivos considerados por el perito de la compañía demandada lo que se traduce en una indemnización, para cada uno de ellos, por importe de 606,48.-euros, a razón de 28,88.-euros por cada día no impeditivo.
Ello conduce a la estimación parcial del recurso, debiendo mantenerse la estimación parcial de la demanda pero por una suma menor que la reconocida, para cada uno de los demandantes, en la sentencia de primer grado.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AXA SEGUROS GENERALES,S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en fecha de 25 de enero de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario nº 516/2011 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, acordando en su lugar que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación de D. Valentín y de D. Sergio , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad AXA SEGUROS GENERALES,S.A. a que abone a cada uno de los actores la suma de 606,48.- euros, con más sus intereses legales computados conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , esto es, desde la fecha de producción del siniestro y durante los dos primeros años al tipo del interés legal de la anualidad incrementado en un 50% y , a partir de los dos años hasta su completo pago, al tipo del 20%.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni tampoco en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
