Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 375/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100056
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:160
Núm. Roj: SAP MA 160/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 86
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 375/12
JUICIO Nº 521/09
En la ciudad de Málaga, a veinte de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 521/09 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Cesar en nombre y representación de S.A.T.
Nº 2601 BARRANCO MORALES NIETO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la Procuradora Dª Azucena de la Torre García en nombre y representación de D.
Juan Ignacio , por lo que debo acordar y acuerdo excluir los derechos del procurador D. Cesar y la minuta del letrado D. Franco de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario en fecha 30 de enero de 2009 y todo ello con imposición de costas a la parte impugnante'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Vélez-Málaga, se alza la entidad apelante S.A.T. Nº 2601 BARRANCO MORALES MATEO, alegando como único motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. Y ello porque si la medida cautelar no se llegó a formalizar por voluntad unilateral del demandante, significó como aceptar quedar vencido en el procedimiento, o haberlo abandonado voluntariamente; y por ende, habría de pagar las costas. Más aún, si se considera que manifestó en el acto de la vista su voluntad de continuar con la Medida Cautelar, a sabiendas de que el acuerdo adoptado era darle una oportunidad y no proceder a su expulsión inmediata, por lo que la medida solicitada se habría quedado sin objeto sobrevenido, con antelación a la incoación de aquélla.
En definitiva, considera que a la vista de los antecedentes obrantes en las actuaciones, entiende que en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC , la Juzgadora debió haber dictado sentencia en la que hubiera tenido por debidas y correctas las costas tasadas por la Sra. Secretario Judicial por un importe total de 1.323,19 euros, y haber condenado en las costas del incidente de impugnación a la parte impugnante por la temeridad de haber seguido indebidamente un procedimiento, tras haber sobrevenido la desaparición de sui objeto, y por darse el hecho de que tras su decisión de no prestar caución quedaba sin efecto la mediada cautelar solicitada.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
Con fecha 11 de julio de 2008 se dictó Auto en la pieza de Medidas Cautelares n º 360/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que ESTIMÁNDOSE la solicitud de la Procuradora Dª Azucena de la Torre García, en la representación que ostenta del demandante, D. Juan Ignacio , de la medida cautelar SUSPENSIÓN DE JUNTA, contra la Entidad 'SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2601, BARRANCO MORALES MATEO', procede, ADOPTAR la misma, acordando la suspensión de la ejecución del acuerdo que se aprobó la demandada en la Asamblea de fecha 10 de mayo de 2008 y relativo a la expulsión del actor condicionada a que se le de una última oportunidad para que pague los 12.000 Euros que acordó pagar a Sat.
La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste la caución que se indicará, en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 529.3 de la LEC ( es decir, en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la Entidad de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio de este Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate), por importe de DOCE MIL EUROS (12.000 Euros), en el plazo de CINCO DIAS.
Adviértase a la parte demandante, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730, apartado 2º de la LEC , si no presenta la demanda principal dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la medida, ésta quedará sin efecto, condenándole en las costas y respondiendo de los daños y perjuicios que se hubieran producido'.
Y en el presente supuesto ha quedado debidamente acreditado que la parte solicitante de las medidas cautelares no consignó la caución indicada de 12.000 euros, tal y como el mismo ha reconocido, ni formuló la demanda de impugnación de acuerdos sociales en el plazo de los veinte días siguientes a la adopción de la medida, puesto que por providencia de fecha 19 de noviembre de 2008 fue requerido para que acreditase en el plazo de CINCO DIAS haber presentado la demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 730 de la LEC , habiéndose acreditado que no fue hasta el 3 de febrero de 2009 cuando Don Juan Ignacio presentó, junto con Don Alexis , ' solicitud de intervención litisconsorcial como demandantes en el JUICIO ORDINARIO NÚM. 346/08 de ese Juzgado seguido por D. Diego y D. Herminio , sobre impugnación de Asamblea de la SAT Nº 2601 'BARRANCO MORALES MATEO'; es decir, una vez acordada la medida por resolución de fecha 11 de julio de 2008, se advirtió a la parte solicitante que la misma se ejecutaría una vez prestada la caución, lo que no verificó, con la advertencia de que, de no presentar la demanda en el plazo de veinte días, sería condenado en costas y debería responder de los daños y perjuicios que se hubieran producido, por lo que no habiendo presentado la demanda en el plazo indicado, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida en la forma que se dirá en el fallo de esta
Fallo
TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
FALLO Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Cesar , en nombre y representación de SAT Nº 2601 'BARRANCO MORALES MATEO', contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vélez-Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 521/09, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, declarando debidas las costas tasadas por la Sra. Secretario Judicial; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, al estimarse el recurso de apelación, procede la devolución total del depósito efectuado.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
