Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 389/2013 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00086/2014
SENTENCIA NÚMERO 86/14
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Marzo del año dos mil Catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ,ha visto en grado ha visto el Juicio Verbal Civil Nº 741/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 389/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelante ALMACÉN HIPERDECOR S.L.,representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila y; como demandada apelada DOÑA Hortensia , representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Jesús A. Sánchez Marcos .
Antecedentes
1º.-El día veintisiete de Febrero de dos mil trece, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Almacén Hiperdecor, S.L. contra Doña Hortensia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Angel Martín Santiago, absuelvo de la misma a dicha demandada.- Con imposición de costas a la parte actora.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda, o subsidiariamente caso de no estimarse el recurso se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia y añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba en segunda instancia. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba interesada por la legal representación de la parte apelante. El día catorce de febrero se dictó Auto acordando la no admisión de la prueba documental interesada por la apelante. El día tres de marzo se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte actora- apelante fundamentó su recurso en la existencia de incongruencia o misiva al no resolver la sentencia impugnada todos los puntos objeto de litigio, ya que no se ha pronunciado respecto de la sección subsidiaria de enriquecimiento injusto, así como en el error en la valoración de las pruebas, y en el error de derecho, con inflación del artículo 1597 CC , por cuanto a la fecha de la primera reclamación que se le hizo la demandada mediante buro fax de 14 febrero 2012, se le adeudaba a la otra actora la cantidad de 5.010,92 € asimismo finalmente la infracción del artículo 394 sobre las costas.
La parte demandada se opuso dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar indicar inmediatamente que, el presente Juicio Verbal comenzó por medio de demanda en, al amparo
del artículo 1597 CC , la que la parte actora, en cuanto subcontratista de la obra de carpintería en la reforma de llevar a cabo por la demandada en su vivienda, solicitaba que se condenase a dicha demandada al pago de la cantidad de 5010,92 € que dicha dueña de la obra adeudaba aún al contratista de la misma.
La sentencia impugnada desestimó la demanda sobre la base de que la demandada había presentado un recibo del contratista de la obra relativo al pago de la cantidad de 1500 € y en el que se recogen la manifestación de dicho contratista de que con ese pago se liquidaba toda la deuda derivada de la reforma de la vivienda de la demandada, documento que ha sido ratificado en juicio.
Pues bien, como es sabido, originariamente la regla del artículo 1597 CC fue concebida como una excepción al rigor del principio general de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 CC ), basada en la equidad, conforme a la cual no puede permitirse que el empresario se enriquezca injustamente a expensas de los que bajo su garantía contribuyeron a la ejecución de la obra. De manera que al resolverse en la sentencia impugnada sobre la acción del artículo 1597 CC en sentido de sistema Torio, también implícitamente se está desestimando las alegaciones de la parte demandante sobre el enriquecimiento injusto, que como hemos dicho, constituye, en realidad de verdad, el fundamento del referido precepto. De manera que, en puridad, no cabe hablar de incongruencia por parte de dicha sentencia.
Por otro lado, en cuanto a la acción del artículo 1597 CC , objeto del presente juicio, hay que señalar que, como declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-5-2008, nº 300/2008, rec. 443/2001 . Pte: García Varela, Román 'en general, la doctrina científica considera que el artículo 1597 del Código Civil reconoce una acción directa 'a los que ponen su trabajo y materiales' para exigir del dueño de la obra el pago de los créditos que tienen contra el contratista, sin que se trate de una acción subrogatoria ( artículo 1111 del Código Civil ), pues el titular de esta acción no ejercita el derecho del contratista en sustitución de éste, sino que hace valer su propio crédito.
Por otra parte, las doctrinas científica y jurisprudencial incluyen a los subcontratistas entre los legitimados activamente para el ejercicio de esta acción; sobre este particular esta Sala tiene declarado, en sentencia de 19 de abril de 2004 , que 'el artículo 1597 otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra y no se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de relatividad de los contratos proclamado por el artículo 1257 del Código Civil ( STS de 29 de octubre de 1987 , 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 22 de diciembre de 1992 , 15 de mayo de 1994 y 2 de julio de 1997 ), y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista ( STS de 16 de marzo de 1996 )'.
Acerca del momento en que deben devengarse los intereses de demora, que constituye el contenido de este motivo, la controversia gira en torno a varios momentos: las fechas de la presentación de la demanda o, en su caso, del requerimiento extrajudicial, la del emplazamiento del demandado o de la contestación de la demanda, o la de la sentencia.
Si bien el requerimiento notarialno supone el ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil , pues sólo lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario, la jurisprudencia ha declarado que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengarán desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior ( SSTS de 30 de diciembre de 1994 , 8 de febrero y 15 de noviembre de 2000 ), cuya posición es de aplicación al caso debatido, con el entendimiento de que el referido acto notarial comporta una intimación precedente a la formulación del escrito inicial por el que se inició el presente litigio. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 25-4-2013, nº 304/2013, rec. 214/2011 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier dice 'constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código Civil , como dicen las sentencias de 2 julio 1997 , 6 junio 2000 , 18 julio 2002 , 31 enero 2005 , 24 enero 2006 , que añaden que cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior; asimismo, la 19 abril 2004 , con apoyo de jurisprudencia anterior, precisa que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, lo que ratifica con más contundencia la sentencia de 14 octubre 2010 como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa 'ex artículo 1597' beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de 'obra ajustada alzadamente', por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisitode que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicioqueda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar. En todo caso, si se reclama a varios de los contratistas o subcontratistas, la responsabilidades solidarias, como dice la sentencia de 26 septiembre 2008 con cita de abundante jurisprudencia anterior.
Ya la idea general de esta acción directa la exponía la sentencia de 29 junio 1936 en estos términos literales:
Considerando: que si pues, cual queda expuesto, el aludido derecho entiéndese personal en su módulo y efectos al practicarlo, cuando como en el caso, ocurren sucesivas subcontratas, habrá que seguir su orden inverso -según se ha efectuado- hasta el propietario, que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le precedan, pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia: es decir que el subempresario acreedor de otro con quien él contrató podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locadoren tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño; mas por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locadorque estuviese finiquitado con su sucedandoen la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad lo haga dos veces.
Conviene recordar los presupuestosde esta acción a la luz, no sólo del texto legal, sino de la interpretación y aplicación que ha hecho la jurisprudencia en una realidad social en que no es imaginable que una obra importante se lleve a cabo sin que medie una cadena de subcontratos en que cada empresa pone 'su trabajo y materiales' conforme a su especialización jurisprudencia que aparece en las sentencias antes citadas y las de 2 julio 1997 , 6 junio 2000 , 18 julio 2002 , 31 enero 2005 , 24 enero 2006 .
* El primero de los presupuestos es la persona que reclama por haber puesto su trabajo y materiales, que es o puede ser el subcontratista primero o un subcontratista posterior en la cadena de subcontratos.
* El segundo, dice el artículo 1597, que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista, presupuesto que concurre aunque la obra principal o subcontratada no haya sido por un tanto alzado, sino que conste el precio exacto de la obrarealizada. La sentencia de 20 noviembre 2009 , citando de 11 junio 1928 dice (confirmando lo expresado en la sentencia de instancia): la obra se ajustó alzadamente, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el artículo 1597 del Código Civil , porque tal requisito está referido a la obra originalmente contratada entre el dueño de la obra y el contratista, cuyo precio es el que marca el límite cuantitativo máximo de responsabilidad que dicho precepto contempla.
* El tercero de los presupuestos es que la acción se dirija contra el dueñode la obra o contra el contratista o subcontratista, dentro de la cadena de subcontratos siempre que se dé el presupuesto siguiente, de la realidad de la deuda pendiente.
* El cuarto de los presupuestos es que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista- deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude. Por tanto, no cabe si el demandado ha pagado, pero sí prospera la reclamación si éste ha pagado conociéndola o, con mayor razón, si ha librado un título valor de vencimiento posterior a la reclamación. La sentencia antes citada de 20 noviembre de 2009 declara, respecto al pago por medio de pagarés, cuyo vencimiento es posterior a la reclamación del subcontratista, que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso. El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal .
* Si las personas a las que se dirige la acción son más de una, su responsabilidad es solidaria.
....según los hechos probados declarados en la sentencia de instancia que no son revisables en casación so pena de hacer supuesto de la cuestión, la recurrente codemandada PACADAR entregó en fecha no acreditada unos pagarés al también subcontratista QUIMPER (para quien ponía su trabajo el subcontratista demandante) y éstos no vencían hasta mucho después de la reclamación (consta como probada la fecha de ésta el 6 julio 2006) por parte de la demandante GRUTRANS; por lo cual el pago, conforme al artículo 1170 del Código Civil no tuvo efectos sino tras la reclamación y, como dice la sentencia recurrida, se niega toda virtualidad a los pagos hechos al subcontratista después de conocer la deuda que mantiene con el subcontratado.
Así, en el desarrollo del motivo se mantiene que no se da el presupuesto básico para el ejercicio de la acción directa, que exista una deuda al momento del requerimiento. Lo cual no es sino hacer supuesto de la cuestión, ya que, como se ha declarado probado, se hizo el pago -abono efectivo de los pagarés- mucho después de conocer la deuda pendiente del subcontratista
Lo anterior viene refrendado claramente por las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 1992 y 28 de enero de 1998, ambas recogidas y reiteradas por la citada de 20 noviembre 2009 . La primera de ellas declara: la entrega de letras por el deudor no equivale al pago según el art. 1170 del Código Civil , y el art. 1597 del mismo Código sólo libera de responsabilidad al comitente cuando no deba nada al contratista al hacer éste la reclamación contra el primero. La aceptación de las letras no extinguió la obligación de pago, era deudora «Duro-Felguera SA» hasta el momento de que, vencidas, fuesen satisfechas (aquí posterior a la reclamación de « Carboline Ibérica SA»). Cierto que el aceptante corre el riesgo de pagar dos veces (al tercero que acciona alegando el art. 1597 y al tenedor de la cambial), pero tal riesgo, aparte de que se debe a una conducta personal y voluntaria del aceptante y de nadie más, se corrige con la acción de enriquecimiento injusto que después del pago puede ejercitar contra el contratista.
Y la segunda: el tema que el precepto suscita es si al hacerse la reclamación por el subcontratista al comitente de lo que le adeuda al contratista, dicho comitente es deudor de este último, pese a que le haya aceptado una letra de cambio con anterioridad, que paga después de la reclamación. La contestación debe ser la de que la mera aceptación de la cambial no libera de su obligación al comitente, hasta su pago sigue siendo deudor del precio de la obra. Es claro en este sentido el art. 1170, párrafo 2.º, CC , al disponer que la entrega de letras de cambio, entre otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o se hubiesen perjudicado por culpa de acreedor. Este precepto posee naturaleza dispositiva, porque nada se opone a que las partes puedan dar a la entrega misma los efectos jurídicos del pago, circunstancia que no se ha probado que concurra en el caso litigioso. Este mismo criterio de la no oponibilidad al subcontratista que reclama del comitente con fundamento en el art. 1597 CC la obligación de pago de cambiales que le había aceptado antes al contratista para pago de la obra, lo mantuvo esta Sala en la Sentencia de 11 diciembre 1992 , cuyas razones se reiteran.'
Pues bien en el presente caso, consta acreditado y ello no es discutido siquiera por las partes, que antes de la presentación de la demanda que ha dado inicio al presente juicio, mediante requerimiento realizado por medio de burofax, seguido de un requerimiento de pago realizado por medio de acto de conciliación, la ahora demandada conoció ya que la subcontratista de la obra le reclamaba por la vía del artículo 1597 CC el pago del precio de la subcontrata de carpintería realizada por la misma en dicha obra. El acto de conciliación es de fecha de abril de 2012, y el recibo de pago de 10500 € presentado en juicio por la demanda y ratificado por el constructor es de fecha de junio de 2012. Por tanto, a la fecha del acto de conciliación o requerimiento extrajudicial estaba claro que la dueña de la obra aún no había pagado todo el precio de la obra, y pese haber existido ese requerimiento extrajudicial, pagó después de la fecha del mismo al constructor, y no al subcontratista que ya le había reclamado extrajudicialmente la deuda al amparo del artículo 1597 CC . Pago que, como hemos visto, carece de toda virtualidad en cuanto ha sido hecho por la dueña de la obra al contratista después de conocer la deuda que mantiene con el subcontratado.
Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencial antes indicada procede estimar el presente recurso de apelación y con ello estimar íntegramente la presente demanda, sin perjuicio de las acciones que, en su caso pueda ejercer la dueña de la obra contra el contratista de la misma .Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394.1 LEC .
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ALMACÉN HIPERDECOR S.L.contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, el día 27 de Febrero de 2.013, revocamos la misma y, en consecuencia, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Almacén Hiperdecor S.L. contra Doña Hortensia , condenando a dicha demandada a que pague a referida demandante la cantidad de 5.010,92 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento de la demandada, con imposición de las costas de la primera instancia a dicha demandada, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

