Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 138/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100269
Núm. Ecli: ES:APSG:2014:269
Núm. Roj: SAP SG 269/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00086/2014
S E N T E N C I A Nº 86 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 138 Año 2014
Modificación Medidas Contencioso nº 67/2013
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Teodoro , mayor de
edad, con domicilio en La Lastrilla (Segovia), AVENIDA000 , nº NUM000 ; contra Dª Rebeca , mayor de
edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 ; sobre Modificación
medidas contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora
Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Valcarcel y como apelada, la demandada,
representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por la Letrado Sra. Martín Peñas, con
intervención del Ministerio Fiscal y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero
Roman
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Teodoro representado por el procurador Sra.
Llorente Borreguero, contra Dª Rebeca representada por el procurador Sra. Martín Misis, debiéndose mantener las medidas acordadas en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2011.
No ha lugar hacer especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por la demandante apelada oponiéndose al mismo, sin que por El Ministerio Público se haya hecho manifestación en sentido alguno, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante discrepando del parecer de la Juzgadora considera que dada su nueva y mayor disponibilidad de tiempo por razones laborales sí que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que justifican la modificación del régimen de contacto con su hija respecto al inicialmente establecido de mutuo acuerdo. Así como el hecho de que la menor por su edad ha empezado a ir al Colegio lo que afecta al régimen de contacto intersemanal puesto que se ha reducido el tiempo de contacto en esos días intersemanales durante el tiempo que la niña debe asistir al colegio.
La Sala llega a conclusiones distintas a las de la Juzgadora 'a quo' y estima las razones del apelante al considerarse como cambio o alteración sustancial cualquiera que facilite y mejore la relación paterno-filial que persigue como objetivo la protección del superior interés de la menor que es el principio rector en las relaciones del derecho de familia. Con el nuevo régimen que propugna el padre se incrementa y potencia la relación paterno filial y resulta sin duda la mejor solución para la menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable y extenso con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para ella, y debe considerarse como una medida normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.
Y en este sentido no puede privarse a la menor de un contacto más intenso con su padre al margen del conflicto entre sus progenitores pues las relaciones de la menor con ambos, que son las que interesan, son de normalidad. Así en el único informe obrante en las actuaciones, al haberse opuesto la madre a que se emitiese informe por el equipo psicosocial del Juzgado, sobre las habilidades y capacidad del recurrente para relacionarse con su hija consta su alto grado de dedicación a la menor cuando se encuentra en su compañía y su excelente relación afectiva y emocional, lógicamente condicionado y supeditado a sus circunstancias laborales. Consta igualmente que desarrolla una vida ordenada con estabilidad laboral y profesional e integración en una red familiar y social que le permite atender las necesidades y cuidado de su hija pues dispone de apoyos familiares para el mejor desarrollo de sus obligaciones parentales. El cuidado de la niña no va a quedar afectado negativamente por la modificación que pretende el recurrente que ha demostrado una buena práctica anterior en sus relaciones con la menor y cuenta con adecuadas aptitudes personales.
En definitiva el régimen que solicita permite a la menor una vida adecuada, habida cuenta que lo que está solicitando son unas visitas de las normales en supuestos similares con contacto intersemanal con pernocta y en fines de semanas alternos desde el viernes hasta el domingo, respecto del que no se justifica por la madre que interfiera de manera perjudicial en los hábitos de la niña.
La Juzgadora 'a quo' reconoce en la sentencia ser cierto que el padre dispone de mayor tiempo libre en la llevanza de su negocio para estar con su hija, pero se aferra en exceso a un concepto rígido de qué ha de entenderse por alteración sustancial, cuando este es un concepto que se va flexibilizando y abandonando por otro más conforme al interés superior del menor en las reformas que se anuncian para adaptar las instituciones del derecho de familia a la más reciente realidad social. Así en el Anteproyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio elaborado por el Ministerio de Justicia se modifica el art. 775 de la L.E.Civil, en el que se elimina la expresión de 'variación sustancial de circunstancias' para justificar la modificación permitiéndola cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los padres sin necesidad de que tengan que ser sustanciales, bastando para que se ajusten mejor a las nuevas circunstancias que se vayan presentando para posibilitar la adaptación del régimen de contacto a las nuevas condiciones familiares que son por naturaleza dinámicas de manera que se vea favorecido el derecho del menor a mantener una buena relación con cada uno de sus progenitores.
En el caso examinado consta que la edad de la menor ha reducido el tiempo de contacto con su padre en la visita intersemanal y que el padre dispone de mayor tiempo laboral que ahora le permite el mantenimiento de un régimen de visitas en fines de semana conforme al que se establece con carácter general y habitual para cualquier familia que no presenta circunstancias excepcionales. En consecuencia y por lo argumentado debe estimarse el recurso y adaptar el régimen de visitas del padre con la menor a las circunstancias actuales porque de esa manera se facilita una mejor relación paterno-filial sin que se haya demostrado que el régimen interesado pueda resultar más perjudicial para la menor que el existente hasta ahora. Sin perjuicio de los matices que introducirá la Sala en los períodos vacacionales.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil. Aunque por la estimación del recurso se acoge la demanda modificadora no cabe hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ya que las cuestiones planteadas ofrecían serias dudas fácticas que de ordinario se presentan en casos similares al analizado por la habitual incertidumbre de la mejor decisión a tomar con la finalidad de facilitar la idoneidad de los contactos entre los hijos y sus progenitores, y justifican tal decisión en aplicación del art. 394. 1 de la L.E.Civil.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Teodoro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia en fecha 26 de febrero de 2014, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamosla aludida resolución para fijar como régimen de visitas de la menor con su padre el siguiente: - El padre estará con la menor desde el miércoles a la salida del Colegio hasta el jueves a las 21 horas y en verano hasta las 22,30 horas, respetando el horario del colegio, recogiéndola en el centro escolar y entregándola en el domicilio materno. En caso de coincidir el miércoles con fiesta escolar la recogerá en el domicilio materno a las 10. Si el jueves fuese festivo y hubiese puente escolar que correspondiese a la madre ese fin de semana el padre entregará a la menor a las 10 horas del jueves en el domicilio materno.- También la menor estará con el padre en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas y en verano hasta las 22,30 horas. Los puentes escolares se unirán al fin de semana y corresponderá al progenitor en cuya compañía se encuentre la menor ese fin de semana desde la salida del colegio - En periodos vacacionales: a) Navidad. Se divide en dos periodos. El primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas. El segundo desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta las 20 horas del día anterior al comienzo del trimestre escolar. Los años pares elegirá el padre y los impares la madre.
b) Semana Santa. Se dividirá el periodo de vacaciones escolar por mitad desde a la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20 horas del día anterior al inicio del trimestre escolar. Los años pares elegirá el padre y los impares la madre.
c) Verano. Se dividirá en dos periodos. El primero que comprendería desde el ultimo día lectivo a la salida del colegio hasta el día 31 de julio a las 21 horas. El segundo que abarcaría desde el día 31 de julio a las 21 horas hasta las 20 horas del día anterior al inicio del curso escolar. Los años pares elegirá el padre y los impares la madre.
Durante los periodos vacacionales se suspende el régimen de visitas ordinario.
Durante los días del 'padre y cumpleaños del padre' y días de la 'madre y cumpleaños de la madre' los pasará la menor íntegramente con el progenitor respectivo. Salvo que se correspondiesen con fines de semana (sábado y domingo) o puentes escolares en cuyo caso prevalecerá el régimen ordinario.
El día del cumpleaños de la menor lo pasará en compañía del progenitor no custodio en ese día desde las 16 horas hasta las 20 horas salvo que sea día lectivo en cuyo caso el inicio del contacto será a la salida del colegio.
Los progenitores facilitarán la comunicación telefónica de la menor con el otro.
No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
