Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 745/2012 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 745/2012
DIVORCIO NUM. 784/2011
EL VENDRELL NUM. OCHO
S E N T E N C I A NUM.86/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 10 de marzo de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Germán representado por la Procuradora Sra. de Castro y asistido del Letrado Sr. Panisello Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de El Vendrell en fecha 18 junio 2012 en Juicio de Divorcio nº 748/11 constando como parte apelada Camila representada por la Procuradora Sra. Buñuel y asistida del Letrado Sr. Ramón Fuentes.
Antecedentes
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida en lo que respecta a este recurso contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMAR en parte la demandapromovida por D. Germán , contra Dª Camila Y DECLARAR el DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos de fecha de 29 de enero de 1994con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y en concreto se acuerda lo siguiente: - No procede prestación compensatoria ni compensación por razón de trabajoa favor del Sr. Germán por no concurrir los presupuestos legales que las justifican'.
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la fijación de una prestación compensatoria y una compensación por razón del trabajo.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-Los defectos de incongruencia y falta de motivación de la sentencia que denuncia el primer motivo de recurso no son apreciables porque la sentencia examina de forma suficiente las circunstancias económicas y personales del matrimonio para desestimar la petición de la prestación compensatoria al no haberse acreditado desequilibrio económico alguno, con lo que la sentencia está motivada.
Respecto a la falta de motivación en relación a la compensación económica por razón del trabajo, el fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia después de poner de manifiesto los preceptos sustantivos y la jurisprudencia aplicable analiza el supuesto de hecho llegando a la conclusión de que no se dan los requisitos para que nazca el derecho. Por lo que en modo alguno puede predicarse la existencia de vicio procesal consistente en incongruencia o falta de motivación.
SEGUNDO.-Se alega error en la valoración de la prueba en relación a la prestación compensatoria con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Fundamenta la solicitud de esta prestación en la existencia de una desigualdad económica que se debe compensar conforme a lo previsto en el art. 233-14 C.c .c. para evitar la desigualdad patrimonial de los cónyuges después de la crisis matrimonial; el desequilibrio económico lo basa en la circunstancia de estar obligado a asumir las cuotas del préstamo ya que la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar debe ser satisfecha por los obligados contractualmente a su abono según su título constitutivo, conforme al art. 233-23 del CCC Siendo que la vivienda la disfruta la esposa, debe pagar al marido esta prestación ya que él tiene que contribuir también a la amortización de la hipoteca y la apreciación de un desequilibrio se evidencia por el hecho de que la esposa venga pagando toda la cuota con los ingresos que le proporciona el negocio que se creó durante el matrimonio.
No sólo el importe que solicita supera lo que le correspondería satisfacer por el préstamo hipotecario sino que tampoco justifica ninguno de los requisitos contenidos en el art. 233-15 CCC para que den lugar a dicha prestación.
La pensión compensatoria trata de evitar que la crisis matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación desfavorable en relación tanto con la posición del otro como con la que tenía durante el matrimonio (T.S.J.C. Sent. nº 47/2011 de 31 de octubre F.J. IV). Esta prestación supone un resarcimiento al cónyuge que resulte más perjudicado condicionado por las circunstancias que enumera el art. 233-15 C.c .c.: la duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad y capacidad laboral y perspectivas económicas; todas ellas apreciadas en el momento de la ruptura para tratar de compensar al que ha quedado desfavorecido.
Por ello se requiere un examen comparativo de la situación de cada uno de los cónyuges que evidencie una desproporción de medios económicos que es lo que pretende compensar el art. 233-14 mediante esta prestación.
En este caso, desconociéndose los ingresos concretos de cada uno de los cónyuges no consta esa diferencia de medios económicos que justifique el reconocimiento de una pensión mensual al marido, ni el desequilibrio puede fundamentarse en el pago de la cuota hipotecaria que responde a la amortización de una inversión patrimonial.
Por consiguiente, deben mantenerse los razonamientos de la sentencia para denegar esta prestación.
TERCERO.-Respecto a la solicitud de una compensación económica por razón de trabajo, el planteamiento que efectua el demandante cifra la cantidad que solicita mediante una serie de cálculos basados en una retribución económica por un importe mensual que hubiera podido percibir el marido por su colaboración al negocio de asador de pollos titularidad de la esposa en el que él no tiene ninguna participación.
Tal planteamiento no sigue los requisitos exigidos para que de lugar a la compensación económica por razón de trabajo prevista en el art. 232-5 C.c .c. El hecho de que el recurrente ayudase en el negocio familiar (compatibilizado en cierto tiempo con su trabajo en la construcción, en jardinería y, en otro periodo, con el subsidio de desempleo) no es suficiente para fijar una compensación sin que esté valorado el incremento patrimonial que la determina.
Se trata de una indemnización a favor del cónyuge que, trabajando para la casa o para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente, se encuentra perjudicado por el régimen de separación de bienes como consecuencia del incremento patrimonial del cónyuge que desempeña una función productiva en virtud de la cual ha generado un patrimonio favorecido por la dedicación del otro. La Jurisprudencia del T.S.J.C. destaca en esta compensación el carácter de elemento corrector del régimen económico-matrimonial de separación de bienes para compensar el trabajo desinteresado de uno de los cónyuges en cuanto haya contribuido a un beneficio patrimonial para el otro. En este sentido en sus sentencias de 27 octubre 2005 y 19 octubre 2006 recuerdan que procede esta compensación siempre que un cónyuge trabaje sin remuneración en favor de la familia, si se manifiesta un desequilibrio patrimonial generado durante el matrimonio que esta prestación trata de compensar, comparando los patrimonios de ambos cónyuges a fin de corregir el desequilibrio que se ha producido entre las economías de los cónyuges. Para ello se debe valorar el monto de la desigualdad patrimonial mediante la comparación de los dos patrimonios según la situación restante al momento de la ruptura convivencial (S. 27 febrero y 25 mayo 2006 y 29 mayo 2007).
El cálculo de la indemnización solicitada no se basó en la diferencia entre los patrimonios de los cónyuges. El apelante justifica su petición manifestando que su propuesta de cálculo es la más razonable ante la falta de datos de los incrementos patrimoniales, porque la previsión legal para establecer la diferencia entre los incrementos según las reglas del art. 232-6 hubiera exigido a los cónyuges llevar una contabilidad durante su matrimonio.
La falta de datos sobre la diferencia patrimonial no puede llevar a atender a otros parámetros distintos a los legalmente previstos que exigen valoraciones para calcular la diferencia patrimonial, para lo cual la Disposición Adicional Tercera Ley 25/2010 CCC establece la necesidad de acompañar a la demanda un inventario que incluya los bienes de cada uno con indicación de su valor.
No consta la diferencia patrimonial generada durante el matrimonio, pues no figura la valoración de los patrimonios ni el incremento patrimonial que la esposa ha tenido durante el matrimonio a fin de poder calcular esta diferencia. Siendo que el montante del desequilibrio patrimonial no está acreditado, no cabe establecer compensación alguna que habría de estar destinada a paliar la diferencia patrimonial (como un medio corrector del régimen de separación de bienes) y no a retribuir el trabajo aportado conforme a referentes laborales.
CUARTO.-Las anteriores consideraciones llevan a desestimar los motivos de apelación.
Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de El Vendrell en fecha 18 junio 2012 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

