Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 61/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100086

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1384

Núm. Roj: SAP V 1384/2014


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2014-0061
SENTENCIA Nº86
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a catorce de marzo del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
837-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Carlet .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA María Virtudes representada
por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y asistido de Letrado D. José Comes
Juan; y como APELADA-DEMANDADA DOÑA Apolonia representada por el Procurador de los Tribunales
D. Enrique Machí Machí y asistido de Letrado D. Darío Marcos San Francisco de Borja.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª María Virtudes , representada por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, contra Dª Apolonia , y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, declarando asimismo prescrita la acción de nulidad de compraventa del inmueble sito en Alginet, CALLE000 NUM000 , imponiendo las costas de los mismos a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA María Virtudes interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar respecto a la desestimación de la acción de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por la madre de la apelante.

En el caso de autos habiéndose negado por la actora la causa de desheredación corresponde a la demandada la carga de probar 'los malos tratos e injurias graves'. Nada ha acreditado la demandada.

La única denuncia interpuesta por la causante de fecha 11-septiembre-1997 y ese mismo día otorgó el testamento, habiendo sido condenada la actora a raíz de la misma. Documento 6 contestación.

En el supuesto que nos ocupa ni se han concretado los hechos que dan lugar a la desheredación, ni existe prueba del maltrato real y objetivo por parte de Dª María Virtudes hacia su madre ni que injuriase.

En segundo lugar respecto a la acción de nulidad de la venta de la vivienda conyugal de los padres de las litigantes que realizo la madre a favor de la demandada nos encontramos con un contrato nulo por inexistencia de causa, al existir simulación absoluta pues no existió pago de precio.

Existiendo la clara intención de la testadora de sacar dicho bien de su patrimonio con la finalidad de perjudicar los derechos de su esposo e hija.

La demandada no ha intentado acreditar pago de precio.

La acción de nulidad absoluta de la compraventa de la vivienda familiar no esta sujeta a plazo de caducidad o prescripción, no siéndole aplicable el art.1301 CC . STS 22-2-1997 .

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.

2.-Interrogatorio 3.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de marzo del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA María Virtudes en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda y por tanto se declare la acción de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por la madre de la apelante por la desheredo a ésta.

Y si procede estimar acción de nulidad de la venta de la vivienda conyugal de los padres de las litigantes que realizo la madre a favor de la demandada nos encontramos con un contrato nulo por inexistencia de causa, al existir simulación absoluta pues no existió pago de precio. No habiendo prescrito la misma.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que se declare la acción de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por la madre de la apelante por la que desheredo a ésta.

El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO .- Afirma la demandante que fue desheredada injustamente por su madre, la cual desheredó a su hija por testamento otorgado el 14/02/02, y en consecuencia solicita se declare nula la primera cláusula del testamento y se declare el derecho de María Virtudes como heredera forzosa; solicita igualmente la demandante declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Guadalupe y su hija Apolonia el 12/03/98, cancelando en consecuencia la inscripción registral, reintegrándolo en el patrimonio hereditario de la madre.

Por su parte, la demandada niega que el testamento sea nulo, y afirma la veracidad de la compraventa practicada entre las partes; asimismo, sobre esta segunda cuestión plantea la cuestión previa de prescripción de la acción, excepción de la cual se dio traslado a la otra parte.

En el presente procedimiento serán de aplicación los artículos del CC relacionados con la herencia y la desheredación, en especial los Art. 807 CC : 'Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes...' ; el Art. 848 CC : 'La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley' ; Art. 853 CC : 'Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes: (...) 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra' , así como los artículos concordantes.

Respecto de la acción de nulidad sobre la compraventa, debemos tener presentes los Art. 1254 CC y concordantes, sobre la validez y eficacia de los contratos, y en especial siguientes Artículos:Artículo 1261 : 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes., 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.; 3.º Causa de la obligación que se establezca' ; Artículo 1274: 'En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor' ; Artículo 1275: 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral' ; Artículo 1276: 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita' ; Artículo 1277 : 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario' ; Art. 1300:'Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley' ; Artículo 1301 :'La acción de nulidad sólo durará cuatro años (...)' ; Artículo 1310 : 'Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261 ' ; Art. 1969 CC : 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

Analizamos cada una de las dos pretensiones formuladas por el actor.



SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por Dª Guadalupe el 14/02/02.- La demandante alega que no ha quedado acreditado que el maltrato de obra aducido por Guadalupe en el momento de desheredar a su hija María Virtudes haya quedado acreditado de ninguna manera.

El Art. 850 CC establece que La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

En consecuencia, corresponderá a Apolonia , como heredera de Dª Guadalupe , demostrar la veracidad de la cusa de desheredación, produciéndose de esta manera un giro en la carga de la prueba: será la demandada la que deba probar que las pretensiones de la actora en este punto son infundadas o inciertas.

La demandada Dª Apolonia , al ser preguntada en juicio, manifiesta que su madre se fue de la casa familiar, sita en Alginet, C/ CALLE000 NUM000 , a consecuencia de las palizas que recibía de su entonces esposo, y de las que la demandada tenía conocimiento; manifiesta la demandada que la acogió en su casa al huir la madre del domicilio conyugal; que posteriormente su madre acudió a la casa a recoger sus objetos personales y tanto el padre como la hija María Virtudes , que se encontraba en este domicilio, no la dejaron entrar, impidiendo por tanto que ejercitara un derecho que la ley no le impide ejercer.

Junto a la contestación la demandada aporta prueba documental, en la que consta, en primer lugar y como Doc. nº 2, una condena por malos tratos del 21/09/81, JF 69/81, y en base a ella, la demandada manifiesta que en el momento en que su padre profería malos tratos a su madre, la hija María Virtudes se ponía de parte del padre; ello para demostrar la actitud pasiva que la misma mantenía sobre las agresiones a su madre, lo que se traduce en una forma de maltrato hacia ella, según lo explicado pro al demandada.

Como Doc nº 3 de al contestación, la demandada aporta sentencia de 21/02/2000 , en la que consta probado el maltrato del padre hacia la madre.

Como Doc nº 6 de la contestación, aporta la demandada sentencia de 8/05/98 , en la que queda probado que entre el 22 y 24 de agosto de 1997 la demandante y su padre impidieron a su madre entrar en el domicilio que fue familiar y que era privativo de la Sra. Guadalupe , por lo que la hija fue condenada como autora de una falta de coacciones hacia su madre.

Como Doc. 10 de la contestación, la demandada aporta una declaración judicial de la madre de ésta, Dª Guadalupe , en la que denuncia a su hija María Virtudes , 'por falsos testimonios, que provocan a su marido para que le pegue', añadiendo, en declaración aportada como Doc. 11 de la contestación, que 'el 11/10/01 a las 10 h de la mañana se presentó mi hija María Virtudes (...) en la vivienda (...) exigiendo que saliera a la calle yo (...) para ir a hablar con ella y que si no salía llamaba a la policía(...), llegaron los policías preguntándome cómo em encontraba yo respondí que me encontraba muy bien y que no quería hablar con María Virtudes porque me ha hecho sufrir mucho es muy violenta por ese motivo no me puedo fiar de ella, en su día María Virtudes por no conseguir lo que quería me pegó, me maltrató a su propia madre solo por querer que tuviera un buen comportamiento (...). En el día 15/10/01 aprovechando María Virtudes que no se encontraba en la vivienda (...) mi hija Guadalupe , mi hija María Virtudes me ha dado (...) un gran susto porque a (sic) dado unos golpes a la puerta muy fuertes con mucha insistencia (...) mala actitud que manifestaba tan agresiva me estremecía de intranquilidad (...)' Examinando las declaraciones de la Sra. Guadalupe en los Doc. 10 y 11, no podemos obviar que los mismos por sí solos pudieran no tener fuerza suficiente para considerar probado que existe un maltrato de obra o injurias por parte de la demandante hacia su madre; pero los debemos poner en relación con los documentos anteriores, así como con el interrogatorio de la demandada, y que pone, todo ello, en evidencia que la hija María Virtudes y su madre no tenían buena relación; la demandante alega que su madre salió de casa voluntariamente y se fue a vivir a casa de la hermana, Apolonia ; sin embargo, posteriormente afirma que se le impidió ver a su madre hasta que la señora murió. Y esta juzgadora se pregunta: Si la madre salió por su propio pie, y de manera voluntaria fue a casa de su hija Apolonia , ¿Cómo es que una vez allí se le obligó a no salir mas? ¿Por qué se le prohibiría ver a su otra hija?, y en caso de que así fuera ¿Existe alguna denuncia por parte de María Virtudes o de la propia Sra. Guadalupe por estos hechos? ¿es que la madre no tenía capacidad intelictiva o volitiva para hacer lo que ella quisiera? Todas estas preguntas no tienen reflejo en prueba alguna que demuestre que Doña Guadalupe pudiera estar obligada a no ver a su hija María Virtudes , ni que la hija María Virtudes quisiera ver a su madre; es más, lo que ha quedado probado es que la hija María Virtudes evitó que su madre, una vez salió del domicilio familiar, volviera a entrar en agosto de 1997. Y cuando la demandante quiso hablar con la señora Guadalupe , la misma no quiso ni salir a la calle del miedo que tenía (DOC. 11 de la contestación a la demandada).

El código Civil exige que sea el heredero el que pruebe que la desheredación fue por acusa veraz; pero no exige de ninguna manera el código civil que deba existir sentencia o resolución alguna que prueba los malos tratos.

Esta juzgadora entiende que la demandada ha conseguido probar que María Virtudes maltrató a su madre, y por ello que la desheredación de Guadalupe a su hija María Virtudes se realizó conforme a derecho, debiendo declarar, en consecuencia, que la desheredación que Dª Guadalupe realizó por testamento de 14/02/02 respecto de su hija María Virtudes se adecuó a los requisitos de derecho, siendo por tanto válida....'

TERCERO.- Ante dicha pretensión revocatoria debemos de considerar en un primer orden de consideraciones y en cuanto a la carga de la prueba la juzgadora de instancia ha aplicado de manera adecuada el principio de la carga de la prueba del artículo 217 LEC en cuanto que deben ser los herederos los que acrediten la existencia de la causa de desheredación.

Así el artículo 850 del Código Civil , establece que la prueba de ser cierta, la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare, pues, como afirma la doctrina, la certeza de la causa de desheredación expresada por el testador se presume pero sólo extrajudicialmente, procesalmente no alcanza siquiera valor iuris tantum, pues cede en cuanto el desheredado no se conforme con ella.

Y como se establece, entre otras, en la sentencia dictada por APValencia Sección 11ª que estableció: '

TERCERO.-El examen del primer motivo debe partir de dos premisas: una fáctica que la testadora indicó textualmente que '... desheredaba expresamente a sus hijas Verónica y Celia por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra...', (cláusula tercera del testamento abierto otorgado el 21 de septiembre de 2007, folios 14 a 17), desheredación que se sustentó en el artículo 853.2 del CC ; y otra jurídica, en tanto que el artículo 850 del CC hace recaer la prueba de la causa de desheredación a los herederos del testador ya que tanto en la demanda como en el recurso se ha negado la misma.

Esta doble apreciación se hace por cuanto esta causa de desheredación, se trata de una circunstancia que necesariamente habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial, sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal ( STS de 4 de noviembre de 1904 ), debiéndose resolver teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa, siendo lo determinante demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y dé por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración, por ello el análisis de los extremos fácticos no debe alcanzar a situaciones diversas, ni siquiera a la mala relación de la demandante con su padre expuesta repetidamente en el recurso, sino sí con las pruebas practicadas en primera instancia los herederos demandados han acreditado la existencia de la causa de desheredación.....



CUARTO.-En el segundo motivo aunque el recurrente lo tituló infracción del articulo 853 del CC , sin embargo, en su exposición posterior se constata que en realidad no explicó en que consistió la citada infracción, mas allá de repetir las mismas alegaciones fácticas efectuadas en el motivo anterior y centradas en la prueba de la causa de desheredación, por lo que debe estarse en la resolución de este motivo a lo ya indicado en el fundamento anterior sin que sea pertinente añadir nada mas sobre la prueba de la causa de desheredación. Ahora bien, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 , se define la desheredación como '... declaración de voluntad testamentaria, solemne ( art. 849 CC ), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (853 CC) de la que sean responsables...' y sobre sus requisitos indica: '...requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista (S. 4 de febrero de 1904)...'. Dado que ésta priva de la legitima al legitimario es constante en nuestra Jurisprudencia el criterio de que la causa de desheredación debe revestir las características de gravedad e importancia (en este sentido SS. números 149/2005, de 10 de marzo , 70/2007, de 5 de febrero , y 139/2007, de 7 de marzo ); en base a este misma idea el artículo 848 del mismo Cuerpo Legal impone su interpretación restrictiva ( S. número 43/2007, de 24 de enero ). Por ello y conforme al relato de hechos probados, se constata que por su naturaleza los acaecidos exceden de un mera concepción subjetiva de la testadora, sino que se vislumbran como circunstancias que objetivamente tienen la consideración legal del maltrato, y por tanto, como señaló también la Sentencia número. 43/2007 de esta Sala , (a sensu contrario), nos hallamos ante circunstancias de relevancia jurídica, cuya existencia implica a tenor del artículo 851 del CC , la desestimación del recurso. Conviene además indicar que el artículo citado, para el caso en que no se probase la causa de desheredación la consecuencia que establece no es la nulidad el testamento sino la anulación de la institución de heredero.' En el presente caso sustenta la parte apelante que 'nada se ha acreditado ni tampoco se ha intentado más allá de la manifestación de la madre en un escrito dirigido a la Guardia Civil...' y ante ello debemos de resolver que si bien es cierto que de los documentos 2 a 4 adjuntos al escrito de contestación -folios 54 a 62- se refiere exclusivamente a las desavenencias y problemas de malos tratos entre la madre de las litigantes y el padre de las litigantes;no es menos cierto que del resto de la documental,concretamente del documento 6- folio 68 a 70- que constituye Sentencia dictada en Juicio de Faltas 787/97 en fecha de 8 de mayo de 1998 por la que se condeno a la actora-apelante por una falta de coacciones al impedir a su madre entrar en el domicilio familiar;y especialmente resulta ilustrador para apreciar la relación existente entre la actora con su madre a través de la Declaración realizada por esta ante la Guardia Civil-documento folio 77- de la que se desprende un especial temor,miedo ante la actitud de agresividad,intimidación, y maltrato verbal de la actora.

Declaración efectuada el 15 de octubre de 2001 y que resulta concurrente o resolutoria de la situación de relación personal que mantenía desde 1997 con su hija Dª María Virtudes .

No siendo necesario para la apreciación de la existencia de dicho 'maltrato de obra o de injurias de palabra' la existencia continua de denuncias ante la policía o el órgano jurisdiccional dado que el especial contenido de la Declaración aportada por la parte demandada lleva a la convicción del Tribunal de la realidad de enemistad y confrontación grave entre madre e hija.

En consecuencia no puede prosperar la pretensión revocatoria por considerar el Tribunal en coincidencia con lo resuelto por la juzgadora de instancia de que esta justificada,fundamentada la causa de desheredación que Dª Guadalupe incluyo en el testamento otorgado el 14-febrero-2002: 'Primera.-Deshereda a su hija María Virtudes ,por haberla maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra,de lo que existen las correspondientes denuncias,concurriendo la causa de desheredación prevista en el artículo 853-2 Código Civil ,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del Código civil .

Para el caso de que su hija impugnase judicialmente la disposición anterior,y su impugnación prosperase,le deja a su citada hija lo que por legítima estricta le corresponda,' y por ende no cabe declarar la nulidad de dicha clausula testamentaria de desheredación.



CUARTO.-El segundo motivo postula la desestimación de la excepción de prescripción alegada respecto de la acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado por la causante a favor de su hermana por inexistencia de causa al no haber existido pago de precio.

La juzgadora de instancia resolvió: '

TERCERO.- Sobre la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Dª Guadalupe y su hija Apolonia el 12/03/98.- Como cuestión previa, la demandada alega prescripción de la acción, toda vez que el plazo para ejercitar la misma será de cuatro años desde que ésta pudiera ejercitarse ( Art. 1969 CC ), habiendo transcurrido de manera sobrada este plazo.

El demandante alega nulidad del contrato de compraventa, por ser el mismo simulado: examinadas las actuaciones, debemos entender que nos encontramos ante un contrato posiblemente anulable (no nulo, pues en el mismo existe consentimiento, objeto y causa, aunque el demandante alegue que la causa es falsa).

Y es que el Art. 1261 CC exige, para que exista contrato, que concurran los siguientes requisitos: 1.º Consentimiento de los contratantes., 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.; 3.º Causa de la obligación que se establezca.

Consentimiento de las partes hay, en tanto en cuanto no ha quedado probado que ni la madre ni la hija estuvieran incapaces ni impedidas de prestar consentimiento.

El objeto es cierto, versando la venta sobre el inmueble sito en Alginet, C/ CALLE000 NUM000 .

La causa, según las partes del contrato, versaba sobre la compraventa del bien, mientras que la parte hoy demandada aduce que en realidad se trató de una donación; es por ello por lo que la causa de nulidad (anulabilidad) debe versar sobre este último punto.

El Art. 1.301 CC establece que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años (...)'. por tanto cuatro años desde que la misma pudo ejercitarse ( Art. 1969 CC ).

La demandada aporta como Doc. 17 un auto de transacción del 2/12/2002 por el que Virgilio (padre de la demandada), residente en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Alginet, reconoce que él tendrá derecho de uso del domicilio, siendo el mismo ya propiedad de la Sra. Apolonia , no ya de Guadalupe .

Tramitándose la liquidación de la sociedad de gananciales, existe prueba que demuestra que tanto Virgilio como la demandante conocían perfectamente en 2002 que la hoy demandada había adquirido la propiedad de la vivienda objeto de controversia; de hecho en este mismo documento nº 17 de la contestación, figura la solicitud de información mediante nota simple de las particularidades de la vivienda sita en la CALLE000 , figurando como el solicitante de esta información el letrado José Juan Comes, letrado de la hoy demandante, y en la que aparece como titular del inmueble la hoy demandada Dª Apolonia .

En vista a todo lo anterior, entiendo que la demandante conocía perfectamente la titularidad de la vivienda desde hace más de cuatro años, y por ello, sin entrar a valorar el fondo del asunto respecto de de este punto, declaro prescrita la acción sobre nulidad de compraventa celebrada el 12/03/98 entre Dª Guadalupe y Dª Apolonia .....'

QUINTO.- La regulación de la prescripción en cuanto al ejercicio de la nulidad del contrato de compraventa por falta del precio debe incardinarse en el ámbito de la nulidad radical o absoluta como establecen,entre otras,la SAP, Civil sección 7 del 25 de abril de 2012 Sentencia: 220/2012 | Recurso: 950/2011 | Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA: 'En lo que atañe a la nulidad por falta de precio de la compraventa y por ello por falta de causa, requisito que, según nuestra doctrina, al igual que su ilicitud, y como uno de los que regula el Art.1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta ,lo que se produce es que el contrato simulado, no puede producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum' sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil , mientras que la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece; modalidades una y otra que responden a distintas causas, al originarse la radical o absoluta, por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento (caso de la simulación absoluta), defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); y entre las que dan lugar a la nulidad relativa, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.' O la Sentencia APValencia Sección 8ª 09 de julio de 2012 Sentencia: 385/2012 | Recurso: 181/2012 | Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD que nos dijo: '

SEGUNDO .- ....En segundo lugar procede el estudio y análisis de la acción de nulidad de la compraventa por la que la causante vende todos sus bienes a la demandada . Como refiere la sentencia del TS 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita . Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o deprescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo......'

SEXTO.- Estimada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del contrato de compraventa por falta del precio procede entrar a conocer de la misma.

Como ha dicho,entre otras la STS de fecha 14 de noviembre de 2008 : '

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, los demandados sostuvieron la realidad y validez de los negocios jurídicos celebrados por haber mediado precio en las compraventas, al hacerse constar en las respectivas escrituras su pago anterior a los vendedores, y que, si bien es cierto que el Sr. Argimiro y su familia han permanecido siempre en la posesión de los inmuebles vendidos, esto se debió a la relación de amistad y confianza existente entre las partes y quedó a resultas de que el actor y su familia mejoraran su situación económica y pudieran instalarse en otra vivienda. Como señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 'al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos , por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual'.

Así como partiendo de lo dicho por la STS Sala 1ª, S 5-5-2008, nº 317/2008, rec. 262/2001 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio que ha fijado los requisitos para la concurrencia y por tanto declaración de simulación contractual:'
PRIMERO.- Los datos precisos para entender el actual recurso de casación son los siguientes.

El presente litigio se inició por dos demandas acumuladas, la primera dirigida contra Adelaida y la segunda contra su esposo Constancio , actuales recurrentes en casación, formuladas ambas por Benita , hermana y cuñada respectivamente de aquellos, en solicitud de que se declarase nulo por inexistencia de causa (precio) el contrato de compraventa instrumentado en escritura de fecha 2 de marzo de 1995, respecto de la finca sita en la CALLE000, núm.000, puerta núm.001 de Valencia, y que se declarase igualmente la nulidad de los asientos registrales que traían causa del mismo. Alegaba la actora que su hermana Adelaida , con intención de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la demandante en la herencia de su padre difunto, había simulado adquirir a sus padres, por compraventa, la vivienda que constituía el domicilio familiar de éstos, lo que en realidad encubría una donación por no haberse satisfecho precio alguno. Los demandados se opusieron a la nulidad pretendida, defendiendo la validez de la compraventa y el pago del precio estipulado de 2.580.000 pesetas.

Seguido el pleito por sus trámites, éste finalizó en primera instancia con Sentencia desestimatoria, frente a la que se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue estimado, acogiendo la Audiencia los pedimentos de la demandante en su totalidad, declarando la nulidad de la compraventa y del negocio disimulado. La Sala de segunda instancia razona la nulidad de la compraventa señalando que, comprobada la confusión patrimonial de los patrimonios de los compradores y el vendedor, no queda acreditado que se pagara precio alguno, careciendo el contrato de causa; además, se declara también nula la donación encubierta, en este caso porque la inexistencia del negocio simulado y la total carencia de eficacia jurídica acarrea la nulidad del disimulado, por no constar la aceptación del donatario, y, en todo caso, por su carácter fraudulento, al haberse buscado de propósito la donación, con la apariencia de una compraventa, para extraer del caudal relicto un inmueble y perjudicar de esta forma la legítima de su hermana.



SEGUNDO.- El primer motivo, lo formula la parte recurrente con apoyo en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha ley procesal , en relación con el artículo 372.4 de la dicha Ley procesal y el artículo 24.1 de la Constitución , aduciéndose que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia al declarar la nulidad tanto del negocio simulado de compraventa como del disimulado de donación, a pesar de que, según aducen los recurrentes, la parte actora pretendió en su demanda sólo la nulidad de la compraventa por simulación relativa, es decir, por ser falsa su causa, (no por inexistencia de esta), sin cuestionar en modo alguno la eficacia y validez de la donación disimulada y el desplazamiento patrimonial a que ésta había dado lugar.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que todo el planteamiento de la parte recurrente se basa en que la donación encubierta bajo la escritura de compraventa reputada nula es válida por tener causa lícita, lo cual resulta incompatible con la doctrina vigente en esta materia. Es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil que, la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 EDJ - entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -de 29 de enero de 1.945 , 16 de enero de 1.956 , 15 de enero de 1.959 , 31 de mayo de 1.982 , 19 de noviembre de 1.987 , 9 de mayo de 1.988 , 19 de noviembre de 1.992 , 21 de enero de 1.993 , 20 de julio de 1.993 , 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.

Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de enero de 2007 EDJ 2007/8520, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

O reiterando lo dicho por la Sentencia ya mencionada con anterioridad APValencia Sección 8ª 09 de julio de 2012 Sentencia: 385/2012 | Recurso: 181/2012 | Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD que también ante la misma cuestión planteada dijo: '.... Ciertamente quien pide la nulidad por simulación ha de probarla correspondiendo por ello a la parte demandante, la demostración de la simulación que sostiene , sin que la declaración confesoria de precio contenida en la misma escritura cuya nulidad se postula pueda erigirse en prueba irrefutable máxime cuando como nos recuerda la STS de 23 de septiembre de 1989 , con cita en las de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de 1988 , 'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculte o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca'. La STS de 18 de marzo de 2008 , por citar la más moderna, viene a decir que la sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad , señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'.

Resalta el TS la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SSTS 13 octubre 1987 , 16 septiembre 1988 y 24 abril 1991 ). En el presente caso, una racional y conjunta valoración de las pruebas practicadas nos permite constatar la existencia de indicios simulatorios suficientes como para apreciar la concurrencia del expresado vicio invalidatorio. Siendo tales indicios los siguientes: La relación de parentesco existente entre los contratantes, madre e hija y la falta de realidad de uno de los elementos esenciales del contrato, cual el precio cierto de la compraventa. No existe constancia alguna de que las alegaciones de los contratantes sobre este particular se correspondan con un verdadero pago, que se da por realizado antes de la firma del contrato. El mero hecho de que se consignase en la escritura pública de 9 de Abril de 1981, misma fecha que la del otorgamiento del testamento, que el precio de la compraventa se confesase por la vendedora que se había recibido de la parte compradora con anterioridad, dándole carta de pago no significa sin más que tal manifestación fuera cierta, incumbiendo la carga de la prueba a tenor del art. 217 de la Ley de E . Civil, teniendo en cuenta la facilidad probatoria, al demandado, lo que se recoge, entre otras, en S.T.S. del 6.2.03 , en la que se dice 'Posición esta del Tribunal de instancia, que está en concordancia con la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias de 6 de junio de 2000 , 1 de abril de 2000 , 3 de mayo de 2000 , 2 de mayo de 2002 , en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002, siendo el fundamento de las mismas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo.'El demandado no ha probado en modo alguno la existencia de numerario para abonar la suma que se consignó en la escritura pública, prueba que le incumbía al mismo, pues pudo aportar, elementos de juicio que acreditasen el pago real de la suma que se refiere en la mencionada escritura pública de compraventa. Finalmente, y respecto a la manifestación de los demandados de que el precio es el que fija libremente el vendedor decir que en Sentencia de fecha 15 de junio de 2.007, el Tribunal Supremo ha establecido que 'las prestaciones y contraprestaciones las determinan las partes en virtud de su autonomía para contratar, lo mismo que entre los presupuestos para hacerlo pueden valorar las cosas objeto de contrato conforme a su criterio, no están obligados a atenerse a ningún precio objetivo de aquéllas en una economía liberal; pero los legitimarios tienen derecho a ejercitar todas las acciones en defensa de sus legítimas, demostrando que aquel negocio se hizo para defraudarlas, o que en realidad ocultaba una liberalidad que ha de ser llevada al acervo hereditario'. Pues bien la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que en la compraventa de 9 de Abril de 1981 llevada a cabo por Nicolasa a favor de su hija es nula por inexistencia de precio y estos indicios apuntados anteriormente o recogidos en la demanda no han sido expresamente refutados ni contradichos por la demandada en su escrito de contestación...' .

SEPTIMO.- La controversia radica en resolver si debemos tener por probado que a fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa 12-marzo-1998 (folios 161-171) y habiéndose pactado el precio de venta en 7.000.000 ptas.,la demandada-compradora había hecho efectivo el pago del precio según se contiene en la aludida escritura: '

SEGUNDO.-Consiste el precio de esta transmisión, que la parte vendedora confiesa tener recibido de la parte compradora, y a su favor expide carta de pago, en la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS' Partiendo de que resulta de aplicación el principio general de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos dice: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

En el presente caso,no olvidando que la parte actora, Dª María Virtudes fue desheredada por su madre en el testamento siendo dicha decisión mantenida en esta resolución debemos decir que la parte demandada reduce su prueba al hecho de formular alegaciones en el sentido de que si que se había abonado anteriormente mediante 'pagos a su madre' dado que ella tuvo que ayudar a su madre por cuanto su padre no le daba dinero y alega de la existencia de un documento redactado por el que fue letrado de su madre haciéndose constar dicha entrega de dinero; sin embargo, esas alegaciones en el ámbito probatorio no pueden constituir prueba de haberse abonado el precio.

La parte demandada compradora disponía de la facilidad probatoria para acreditar no solo la redacción de dicho documento solicitando la comparecencia en juicio del letrado sino ademas la disponibilidad de dinerario propio para abonar con anterioridad a 1998 el importe de 7.000.000 ptas. que fue el precio que se dice que se vendió la vivienda.

Es mas considerando la existencia de una donación de madre a hija no podemos mantener la validez del contrato dado que la jurisprudencia viene exigiendo la plasmación en la escritura del animus donandi.

Tampoco afecta ni puede sustentar la acreditación del pago el hecho de que el padre de las litigantes llegara a un acuerdo con la demandada de manera que esta le autorizo el uso de la vivienda,objeto de la compraventa. Auto dictado en fecha de 2-diciembre-2002. Folio 102 u 104.

Por ello debemos estimar el motivo esgrimido dado que dicha compraventa en nula por inexistencia del precio;y en consecuencia procede declarar la nulidad radical por simulación absoluta de la compraventa formalizada en fecha de 12 de marzo de 198 en relación con la finca registral nº NUM001 y los efectos consecuencia de dicha declaración.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC no procede hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Virtudes .

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 y en consecuencia : A) SE DESESTIMA LA ACCION DE NULIDAD PARCIAL DEL TESTAMENTO OTORGADO POR DOÑA Guadalupe .

B) DESESTIMANDOSE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.

C) Y ESTIMANDOSE LA ACCION DE NULIDAD RADICAL POR SIMULACION ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA SE DECLARA LA NULIDAD RADICAL POR SIMULACION ABSOLUTA DE LA COMPRAVENTA FORMALIZADA EN FECHA DE 12 DE MARZO DE 1998 OTORGADA POR DOÑA Guadalupe A FAVOR DE DOÑA Apolonia RESPECTO A LA FINCA REGISTRAL NUMERO NUM001 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE CARLET.

DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA LA CANCELACION DE DICHA INSCRIPCION REGISTRAL OBRANTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE CARLET, FOLIO NUM002 DEL LIBRO NUM003 DE ALGINET, TOMO NUM004 Y NUM005 , LIBRO NUM006 DE ALGINET, TOMO NUM007 .

3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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