Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 36/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100079

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1110

Núm. Roj: SAP V 1110/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 36/14
SENTENCIA Nº 000086/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia ,
con el nº 000840/2012, por D. Carlos Antonio representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARTA
SAIS SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. BORJA BONET PEÑA contra D. Anselmo representado en esta
alzada por la Procuradora Dª LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL A. RAMÍREZ
PEIRO , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2.013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Antonio , contra D. Anselmo , sin hacer expresa imposición de la obligación de pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de febrero de 2.014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Carlos Antonio formuló demanda de juicio ordinario contra D. Anselmo ,en reclamación de 18.332'48 euros importe a que ascienden los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente sufrido el día 7 de diciembre de 2011 cuando circulando el demandante por la Avenida Archiduque Carlos con la motocicleta de su propiedad Yamaha ....WWW y encontrándose el semáforo para vehículos en fase verde y en rojo para peatones , a la altura del nº 33 apareció de forma sorpresiva la menor Esmeralda , hija del demandado , cruzando la calzada con grave negligencia toda vez que el semáforo estaba en rojo y era una avenida con mucha afluencia . El demandante al encontrarse con la peatón no pudo más que intentar esquivarle frenando girando a la izquierda , si bien no pudo evitar totalmente la colisión y golpeó levemente a la menor cayendo ambos al suelo . Como consecuencia del accidente el demandante resultó con lesiones , necesitando para su curación 73 días impeditivos y 12 no impeditivos y con secuelas consistentes en callo deforme con compresión nerviosa que el perito valora en 10 puntos y perjuicio estético ligero que se valora en 2 puntos . Además se reclama el 10 % de índice de corrección . Respecto de los daños materiales se reclama la cantidad de 300 euros importe a que asciende la realización del informe forestal y la cantidad de 1359'89 euros por los daños en la moto . El demandado contestó a la demanda en los siguientes términos . Se acepta el accidente y el atropello , pero éste no aconteció como se describe , pues lo cierto es que la peatón accedió al cruce cuando el semáforo estaba aún en fase verde y comenzando a parpadear cuando la menor ya había empezado a cruzar y se encontraba en el centro de la calzada y fue entonces embestida por el motorista que circulando a velocidad excesiva , se introdujo en el cruce pasando por entre los vehículos allí detenidos que aun no habían reanudado la marcha . Se impugna el informe del atestado que se basa en las manifestaciones de unos testigos sin incluir la de otros . No cabe reclamar el importe de honorarios de perito ni el 10% de factor por incapacidad temporal al no constar ingresos del actor y en cuanto a las lesiones y secuelas se aporta informe pericial coincidiendo con los días impeditivos y no impeditivos , y existiendo discrepancia en las secuelas siendo valoradas por la perito del demandado en un punto por hombro doloroso y un punto por perjuicio estético ligero .La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .



SEGUNDO .- La parte demandante fundamenta su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas no se comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y sí las alegaciones efectuadas por la parte apelante y ello por lo que a continuación se expone . En primer lugar decir que la sentencia achaca al demandante la falta de precaución o deber de vigilancia porque el accidente se produce en las inmediaciones a la salida del colegio , muy cercano al parque y en horario de salida del centro docente .Sin embargo tal apreciación no respeta las exigencias derivadas del principio de congruencia a la vista del contenido de la contestación a la demanda . El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS.

del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3- 99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Ahora bien, dicho deber no se agota en la estricta adecuación del 'petitum' y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia 'extra petita' ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12 - 02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25- 4-05, entre otras). Esta variante de la incongruencia se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo y el planteamiento por ellas efectuado. La lectura de la sentencia pone de manifiesto que esa desviación se ha producido, en cuanto que la causa de oposición del demandado se limitó a que su hija cruzó el semáforo en verde así como la excesiva velocidad a la que circulaba el demandante mientras que la sentencia hace referencia al deber de tomar las medidas adecuadas así como la omisión de la precaución debida al circular por las inmediaciones de un colegio , cuestión que no fue invocada por el demandado en su contestación . Dicha reseña evidencia que la demandada ha sido desestimada por acciones u omisiones que achaca al demandante y que no se reseñaban en la contestación a la demanda .En cuanto a la cuestión de fondo, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que la menor cruzó la calzada cuando tenía el semáforo en rojo y en orden a su determinación , la respuesta ha de ser afirmativa según consta en el atestado de la policía local en el que se refiere la existencia de una huella de frenada de 4 metros y que el semáforo se encontraba en verde para los vehículos y el peatón quiso cruzar la vía sin advertir que se aproximaba por el segundo carril una motocicleta , informe que fue ratificado en el acto del juicio por parte del policía local 2522 quien declaró que la dinámica del accidente es según referencias de los testigos y que no se les acercó ningún otro que dijera lo opuesto y que los que constan fueron los que se identificaron y se prestaron , siendo de destacar la declaración de D. Joaquín que circulaba detrás de la moto y aseguró que para los vehículos estaba el semáforo en verde y que ve que lo estaba desde el anterior semáforo y que la niña estaba pasando en rojo . En el acto del juicio comparecieron dos testigos D. Raimundo y Dª Silvia , matrimonio y que manifestaron que iban a cruzar el semáforo siendo sus declaraciones contradictoras con el informe del atestado sin embargo dichas manifestaciones no pueden dar por acreditada la versión de que la niña paso el semáforo en verde por las siguientes razones: en primer lugar mientras que la Sra. Silvia manifestó que cuando fue a cruzar empezó a parpadear el semáforo sin embargo su marido declaró que cuando fue a cruzar lo tenia en verde y que no lo hizo por el atropello , pero es que además según sus declaraciones tuvieron una actuación muy activa después del accidente , así la señora relata que siendo enfermera auxilió a los heridos en todo momento e incluso habló con la policía local que quería mover a la niña y les dijo que no lo hicieran , pues bien esa participación tan activa de dicha testigo resulta contradictoria o encaja mal con que después no manifestara a la policía local que había presenciado el accidente. En conclusión ha de darse por acreditado que la menor cruzó el semáforo en rojo a la vista de la diligencia del informe de la policía . Determinada la responsabilidad del accidente , el siguiente paso será determinar el alcance indemnizatorio . En cuanto a las secuelas existe discrepancia entre los peritos. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11- 94, entre otras), aquí resulta evidente que nos encontramos con dos informes periciales contradictorios entre sí , pero es que además la secuela por la que solicita mayor puntuación el demandante no está objetivizada y además la mutua que realizó la rehabilitación indica que la evolución fue satisfactoria . A partir de ello no se puede otorgar mayor credibilidad a la pericial practicada a su instancia, pero en cualquier caso, no se ha de olvidar que la justificación de esa pérdida anatómica o funcional incumbía al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las situaciones de duda que al respecto pudiesen plantearse sólo a él habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba y lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que no ha dado respuesta suficiente como para pretender el éxito de la demanda en su integridad . Queda por fijar el 'quantum indemnizatorio' y así por lo que se refiere a los daños materiales en la moto han quedado acreditados no sólo su existencia sino su importe en la cantidad reclamada de 1359'89 euros , no procede en cambio conceder el importe de los honorarios del perito devengados por la emisión del informe y en cuantía de 300 euros , porque dicho concepto se integra en su caso en la tasación de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que respecta a la incapacidad temporal no existe controversia entre las partes tanto en cuanto a los días impeditivos como no impeditivos por lo que resulta procedente la cantidad reclamada por dicho concepto que asciende a 4.497'32 euros. En cuanto a las secuelas se conceden 1.695'11 euros más la cantidad de 169'51 euros , por factor de corrección aplicable únicamente a ellas cuando no se justifican los ingresos. En total la cantidad objeto de indemnización a favor del demandante y a cargo del demandado queda fijada en 7.921'83 euros .Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y con revocación de la sentencia de instancia estimar en parte la demanda .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 840/12 , que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra D. Anselmo y se condena a dicho demandado al pago de 7.921'83 euros e intereses legales desde la presente resolución y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias . Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto . Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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