Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 94/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 86/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100117
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1414
Núm. Roj: SAP A 1414/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 94-55/15
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 415/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-2
SENTENCIA NÚM. 86/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril de dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 415/14, sobre reclamación de cantidad, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios del ' DIRECCION000 ', representada
por la Procuradora Doña Vicenta María Sellés Mingot, con la dirección del Letrado Don Jesús Herrero Romero
y; como apelada, la parte actora, IRIS SERYMAN BENIDORM, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), representada por
la Procuradora Doña Ana Isabel Navarrete Cano, con la dirección de la Letrada Doña Ana Rosa Cervelló
Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 415/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz Siles, Juan en nombre y representación procesal de la parte actora: Iris Seryman Benidorm S.L. (en liquidación), contra la parte demandada: Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , debo: A).- Condenar y condeno a la demandada: Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a que le haga pago a la actora: Iris Seryman Benidorm S.L. (en liquidación) en la cuenta bancaria de ésta, intervenida por la Administración Concursal, de la suma reclamada de 94.121,13 euros.
B).- Condenar y condeno a la demandada: Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a que le haga pago a Iris Seryman Benidorm S.L. (en liquidación) en la cuenta bancaria de ésta, intervenida por la Administración Concursal, de los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC , devengados por la citada suma de 94.121,13 euros, desde la fecha de la presente resolución, y hasta la fecha en que se produzca entero y cumplido pago de dicha suma C).- No hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas, abonar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 94-55/15, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de abril, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 94.121,13.- # más intereses legales como consecuencia de la falta de pago por la demandada de los servicios auxiliares de control de accesos y de consejería correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 2011 y abril de 2011 prestados por la actora que, al tiempo de la presentación de la demanda, había sido declarada en situación de concurso y en liquidación.
La Sentencia de instancia estimó la demanda respecto de la condena del principal que será ingresado en la cuenta bancaria intervenida por la Administración Concursal, limitó la condena al pago de los intereses procesales a partir de la fecha de la misma Sentencia y no impuso las costas a ninguna de las partes.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien, sin negar la existencia y cuantía de la deuda, denuncia la infracción del principio de la perpetuatio iurisdictionis porque el pronunciamiento condenatorio se ha fundamentado en una situación de hecho inexistente al tiempo de la presentación de la demanda como ha sido el Auto de fecha 13 de octubre de 2014 dictado durante el curso del presente procedimiento por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante en el Concurso Abreviado número 302/12 de la actora, el cual acordó el levantamiento y cancelación de los embargos administrativos acordados sobre los derechos de crédito a favor de la concursada (la hoy actora) frente a la actual demandada.
SEGUNDO.- La controversia gira acerca de si la actora, en situación de liquidación y cuyo plan de liquidación fue aprobado mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2013, podía exigir el pago con la presentación de la demanda (11 de marzo de 2014) a la Comunidad de Propietarios demandada después de que a ésta se le notificara por la AEAT el embargo del crédito de la actora (11 de noviembre de 2011) antes de la declaración del concurso mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2012.
La contestación es positiva por las siguientes razones: En primer lugar, si bien es cierto que el embargo administrativo del crédito de la actora se practicó con anterioridad a su declaración de concurso, no constaba que se hubiera solicitado al Juez del Concurso por parte de la AEAT la declaración de que el bien no era necesario para la continuación de la actividad empresarial de la concursada como se desprende de lo dispuesto en los artículos 55.1.II y 56.5 de la Ley Concursal . Quiere decirse con ello que la AEAT no pudo continuar con el procedimiento de ejecución administrativa separada durante la fase común del concurso y, de hecho, así fue porque no consta que hubiera recibido suma alguna de la deudora.
En segundo lugar, habiéndose aprobado el plan de liquidación el día 10 de mayo de 2013 ya no podía continuar la AEAT con el procedimiento de ejecución administrativa separada respecto del crédito de la actora que estaba embargado a favor de aquélla de tal manera que debía incluirse la ejecución del crédito dentro de la liquidación global en el procedimiento concursal, según se desprende de los artículos 55.1.II y 149.3 de la Ley Concursal . De ahí que el Auto de fecha 13 de octubre de 2014 , dictado por el Juez del Concurso, declare: ' ...si se quiere dotar de sentido a la realización concursal como proceso de liquidación global, habrá que concluir que la preclusión de la posibilidad de ejecución separada administrativa implica la cancelación de los embargos administrativos de los bienes/derechos afectados .' En tercer lugar, el único modo de obtener el cobro del crédito dentro de la liquidación concursal era su reclamación judicial por medio de la Administración Concursal que ha tenido lugar mediante un previo procedimiento monitorio y, ante la oposición de la demandada, con el presente proceso declarativo.
En cuarto lugar, el Auto de fecha 13 de octubre de 2014 no es un requisito constitutivo para la actual reclamación judicial sino que la referida resolución lo que viene es a declarar que, precluida la ejecución administrativa separada y aprobado el plan de liquidación en el procedimiento concursal, han de entenderse ('implica') cancelados y alzados los embargos administrativos sobre bienes y derechos de la concursada que garantizaban el crédito de la AEAT.
En quinto lugar, como la demandada no ha tenido conocimiento de la aprobación del plan de liquidación sino en el curso de este procedimiento, después de la presentación de la demanda, estaba justificada su oposición inicial al amparo de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.165 del Código civil y, con carácter particular, por el artículo 81.a) del Reglamento General de Recaudación , porque no le constaba que el embargo del crédito de la actora se hubiera cancelado ni expresa ni tácitamente, lo que justifica que la Sentencia recurrida no estimara la pretensión de condena al pago de los intereses legales ni se impusieran las costas a ninguna de las partes.
En definitiva, la actora podía reclamar el pago de la deuda mediante la presentación de la demanda que inicia este procedimiento porque al no haber proseguido la AEAT la ejecución administrativa separada y tras la aprobación del plan de liquidación, el embargo del crédito devenía completamente ineficaz porque la AEAT solo obtendría la satisfacción de su crédito dentro de la fase de liquidación y sin posibilidad de exigir ya el pago para sí a la Comunidad ahora demandada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha uno de diciembre de dos mil catorce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 # por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
