Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 104/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 86/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100084
Núm. Ecli: ES:APCC:2015:229
Núm. Roj: SAP CC 229/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00086/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2005 0200312
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000479 /2014
Recurrente: Felicisimo
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: ADELA DURAN RODRIGUEZ
Recurrido: Alicia
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: MARIA ANTONIA RAMIREZ CAÑAMERO
S E N T E N C I A NÚM. 86/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 104/15 =
Autos núm. 479/14 (Modif. Medidas Supuesto Contenc.) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm. 479/14 del Juzgado de 1ª
Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Felicisimo , representado tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendido por
el Letrado Sra. Durán Rodríguez, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Alicia , representada tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida
por el Letrado Sra. Ramírez Cañamero, y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 479/14, con fecha 12 de Enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, modifico las medidas acordadas en el divorcio en el sentido de disminuir a 170 euros la pensión establecida a favor de Rubén .'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticinco de Marzo de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de incidente de modificación de medidas, en la que se interesó la 'suspensión'de la pensión alimenticia para el hijo Rubén ; y se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y reduciendo la pensión alimenticia a la cantidad de 170 #.
Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, interpretación errónea de los artículos 91 , 93 , 142 y 146 del Cc en relación a la prestación de alimentos.
La apelada interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Analizado el recurso apelación, es preciso significar en primer lugar que en lo que se refiere a la prestación alimenticia, conforme establece el art. 146 del CC 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades del alimentista'. En definitiva, para concretar los alimentos, debe determinarse de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983). La deuda de alimentos es una obligación legal para los progenitores, que deriva de la patria potestad.
Como antecedentes de esta resolución tenemos que decir que el día 31 de diciembre de 2003 se dictó sentencia de separación los litigantes por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, en la que se aprobó el convenio regulador de fecha 10 de octubre de 2003 en el que, entre otras medidas, se acordó el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo a cargo del padre y en cuantía de 181 # mensuales, actualizable anualmente en el mismo porcentaje que lo haga el IPC.
Por su parte, en fecha 19 de abril de 2005 se dictó sentencia de divorcio de los litigantes, manteniendo las medidas acordadas en su día por los cónyuges en el mentado convenio regulador.
Dice el actor que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la medida referida, por cuanto cuando la misma se estableció el trabajaba por cuenta ajena como oficial de la construcción percibiendo unos ingresos líquidos mensuales de entre 769 y 780 # al mes (2002), ingresos que se aumentaron en los años siguientes hasta llegar a los 1000 # mensuales. Por su parte, en la actualidad, se encuentra en situación de desempleo, dejó de percibir la prestación de desempleo y ahora percibe únicamente el subsidio por desempleo en cuantía de 426 # mensuales.
La sentencia de primera instancia reconoce la realidad de tales hechos y, por tanto, el significativo empeoramiento de la situación económica del acreedor de la pensión, y aunque también se constatan en el plano de los gastos que el mismo está atendiendo el pago de la hipoteca que se le adjudicó en la liquidación de gananciales o el pago de pensiones atrasadas, estas últimas circunstancias no son consideradas a los efectos de la modificación de medidas pretendida por tratarse de cargas asumidas voluntariamente.
Por otro lado, la sentencia constata igualmente en cuanto a Dª Alicia que carece de ingreso alguno y que se ve obligada a recurrir a la ayuda alimentaria de Cáritas, del Ayuntamiento de Alcuéscar y de los programas de excedentes alimentarios de la Unión Europea.
En estas circunstancias, el juzgador entiende que debe disminuirse la pensión alimenticia, aunque manteniendo un mínimo que resulte imprescindible para satisfacer las necesidades básicas del menor considerando que ese mínimo venía constituido por la cantidad de 170 # mensuales.
Esta Sala comparte que se ha producido una clara disminución de los ingresos de DON Felicisimo , que debe tener una evidente repercusión en cuanto a la modificación de la cuantía de la pensión. Es claro, en tal sentido que percibe un subsidio por desempleo en cuantía de 426 # mensuales, aunque también lo es y lo reconoce el propio apelante que en ocasiones puntuales ha sido contratado por el Ayuntamiento de Alcuéscar en pequeños periodos y en concreto lo ha sido el día 7 de enero de 2015 por un contrato de un mes. En todo caso, es evidente que sus ingresos son exiguos. Ahora bien, lo que no puede aceptarse, como no lo hizo el juzgador de la primera instancia, es la extinción o la extraña 'suspensión' del deber alimenticio interesada, porque tal medida pugna con la obligación de los progenitores de alimentar a sus hijos, que no es ni una opción, ni un puro acto voluntario, sino un deber imperativo e ineludible respecto del que no cabe exención.
Esta cuestión se ha suscitado en ocasiones ante los Tribunales y siempre se ha respondido en el sentido de que no cabe admitir exención de la obligación alimenticia. Así, podemos citar la SAP de Tarragona, Sección 1ª, de 8 de abril de 2002 , en la que se revocaba una decisión del juez de la instancia de no fijar pensión alimenticia a cargo de la madre a favor de los hijos, afirmando que 'partimos de que el deber de mantener a los hijos está consagrado entre los deberes de la patria potestad, y el deber de trabajar de todos los españoles se consagra en el art. 35 de la C.E ., y si bien la inexistencia de ingresos pueden convertirse en un obstáculo insalvable para el cumplimiento efectivo del deber, no por ello lo excluye ni lo destruye'. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia de 31 de julio de 2007 y la más reciente de 26 de julio de 2012 .
Además, en este caso, no estamos ante una carencia absoluta de ingresos, situación a la que nos enfrentamos en dichas resoluciones, sino ante unos ingresos ciertamente muy mermados, que ascienden a la cantidad de 426 # al mes, por lo que ni tan siquiera se plantearía el establecimiento de una pensión mínima.
Así las cosas y analizada la cuestión desde el planteamiento subsidiario del recurso de apelación encaminado al establecimiento la pensión de 50 # mensuales o al menos que cumpla el criterio de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Cc , hemos de concluir en que la pensión establecida en cuantía de 170 # mensuales es ajustada a la capacidad económica del obligado al pago y, sobre todo, a las gravísimas necesidades del hijo que sólo cuenta con este soporte económico por parte de sus progenitores, ante la carencia absoluta de ingresos de su madre. Por otro lado, es preciso significar que aunque la disminución de la cantidad de la pensión alimenticia parezca pequeña -de 181 # al mes a 170 # al mes- no lo es tanto, porque no podemos olvidar que aquélla pensión alimenticia hubo de actualizarse anualmente con arreglo al IPC de, nada mas ni nada menos que 11 años, por lo que hoy sería una cantidad mucho más elevada.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y partiendo de que nos encontramos ante un proceso de familia, no procede hacer imposición de las costas a ninguna las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felicisimo contra la sentencia núm. 13/2015 de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres , en autos núm. 479/14, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna las partes.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
