Sentencia Civil Nº 86/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 22/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 22/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 712/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Figueres

SENTENCIA Nº 86/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de abril de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 22/2015, en el que ha sido parte apelante D. Leonardo , representada esta por el Procurador D. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO , y dirigida por el Letrado D. Jose Ramírez González ; y como parte apelada D. Segundo , representada por el Procurador D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS , y dirigida por el Letrado D. Josep S. Salleras Ros .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Figueres, en los autos nº 712/2013, seguidos a instancias de D. Leonardo , representado por el Procurador D. Enri Rodríguez Domingo y bajo la dirección del Letrado D. José Ramírez González, contra D. Segundo , representado por el Procurador D. Lluís Maria Illa Romans, bajo la dirección del Letrado D. Josep S. Salleras Ros, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Enri Rodríguez Domingo, en nombre y representación de D. Leonardo contra D. Segundo , representado por el Procurador D. Lluis María Illa Romans.

SE ABSUELVE A D. Segundo de todos los pedimentos hechos en su contra

Se imponen las costas causadas en este procedimiento a D. Leonardo '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 29/09/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Interpone recurso de apelación la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 2 de Figueres de 29 de septiembre de 2014 que desestima la demanda interpuesta por el apelante, don Leonardo (en adelante Sr. Marcos ) frente a don Segundo (en adelante Sr. Teodulfo ) en reclamación de cantidad con base en el contrato firmado por ambos el 1 de diciembre de 2012 en el que acuerdan la resolución del contrato de arrendamiento de local que les vinculaba. La sentencia desestima la demanda al entender que el actor no ha probado la falta de pago por el demandado de la cantidad consignada en el contrato.

La apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba concretamente: a) contrato de 1 de diciembre de 2012 del que nace la obligación a cargo del demandado de pagar al actor la cantidad aquí reclamada, pero del que no resulta el pago de la misma, b) recibos aportados como documentos 2 y 3 de la demanda, emitidos por el Sr. Luis Enrique en nombre y representación del demandado y de los que resulta el pago de 2.000 euros a cuenta de la cantidad de 15.000 euros pactada como compensación a la resolución del contrato, c) testificales rendidas en el acto del juicio oral, concretamente la de la Sra. Martina , Marí Jose y Apolonio y Crescencia .

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Hechos probados o no controvertidos.

La presente resolución ha de partir de los hechos declarados probados en primera instancia y que no han sido controvertidos en esta alzada. y que sucintamente son los siguientes:

1.- Actor y demandado eran respectivamente arrendatario y arrendador del local comercial sito en la calle Sant Pau núm. 64 de la localidad de Figueres.

2.- El 1 de diciembre de 2012 acordaron resolver el contrato de arrendamiento obligándose el Sr. Teodulfo a pagar al Sr. Marcos la cantidad de 15.000 euros en compensación a dicha resolución.

Es objeto de controversia en esta alzada si el demandado pagó la expresada cantidad en el momento de recibir la posesión del local, como sostiene y acoge la sentencia recurrida, o si por el contrario, como sostiene el actor y reitera en esta alzada, no satisfizo la citada cantidad obligándose a pagar 1.000 euros mensuales durante 15 meses, habiendo satisfecho únicamente las dos primeras mensualidades.

TERCERO.- Interpretación de los contratos.

La interpretación del contrato tiene por objeto determinar cuál fue la voluntad común de los contratantes en el momento de concluir el contrato. El Código Civil establece las líneas generales a las que debe ajustarse la interpretación de los contratos en los artículos 1281 a 1289 , de los que cabe destacar en relación con el presente supuesto las siguientes reglas: en primer lugar hay que atender a la literalidad del contrato, cuando el contrato no sea suficientemente claro habrá que estar a los actos de los contratantes, principalmente los coetáneos y posteriores al contrato.

La apelante afirma haber probado los hechos en los que fundamenta su pretensión, esto es, la existencia de la obligación a cargo del demandado del pago de 15.000 euros, así como la falta de pago en los términos pactados.

Es cierto que ha probado la existencia de la obligación de pago de 15.000 euros a cargo del demandado, pero no lo es menos que no acredita que la obligación haya resultado incumplida.

Si atendemos a la literalidad del contrato llegamos a la conclusión de que el pago se produjo de forma simultánea con la entrega de la posesión, que ambas partes sitúan en los primeros días del mes de diciembre de 2012. Así resulta de la frase 'Acuerdan la entrega de las llaves del citado local, con fecha de uno de Diciembre del 2.012, a cambio de la cantidad pactada de 15.000 euros, que se entregan en el acto de la entrega de las llaves'(documento núm. 1 de la demanda, folio 9). El contrato no menciona el aplazamiento del pago, ni los pagos a los que, según la versión del apelante, venia obligado mensualmente el apelado.

Hay que partir de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil 'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren'de tal forma que para que el deudor goce del beneficio del plazo es preciso que así lo establezca expresamente el contrato. Por lo tanto, contrariamente a lo que pretende la apelante, el hecho de que el contrato no diga expresamente que sirve como carta de pago o que con el pago realizado ese día se dan ambas partes por saldadas y finiquitadas, no implica necesariamente que el acreedor concediera al deudor un plazo para el cumplimiento de la obligación. La cláusula contractual es clara en el sentido de establecer la simultaneidad entre la entrega de llaves y el pago de la cantidad acordada.

Argumenta el actor que el pago de la cantidad debida por el demandado se aplazó y que éste se comprometió a pagar 1.000 euros al mes durante 15 meses. Si así fue desde luego no se recogió en el contrato, lo que no impide al apelante probar que esa fue la verdadera voluntad de los contratantes si así se desprende de los hechos posteriores. Y eso es precisamente lo que intenta al alegar que recibió dos pagos de 1.000 euros cada uno los días 26 de febrero y 8 de abril de 2013.

En prueba de dicha afirmación, aporta dos recibos (documentos núm. 2 y 3, folios 10 y 11) que dice expedidos por Don. Luis Enrique en nombre del demandado Don. Teodulfo . Lo cierto es que la documental aportada no resulta bastante a los fines que la apelante pretende, esto es, para acreditar que se pactó el pago aplazado y que en las citadas fechas el apelante recibió del apelado dos pagos de 1.000 euros cada uno a cuenta de los 15.000.

El recibo es el documento que expide quien cobra una determinada cantidad que le es debida y en el que reconoce haberla recibido. Es por ello que el recibo queda en poder del pagador quien, por medio del mismo, podrá acreditar haber realizado el pago. No tiene sentido por lo tanto que sea el demandado (obligado al pago) quien expida -según la versión del apelante- el recibo y que éste quede en poder del acreedor. Expone en el recurso el apelante que los recibos fueron expedidos por Don. Luis Enrique en representación del Sr. Teodulfo en papel auto copiante, quedando en su poder la copia y reteniendo el Sr. Luis Enrique el original. La documental aportada no permite comprobar la veracidad de la versión del apelante y ello porque no aporta el original, sino una fotocopia, de tal forma que es imposible saber si se trata -como afirma- de la copia o de un original creado expresamente para tratar de acreditar los pagos que afirma haber recibido.

No habiendo acreditado el apelante los hechos posteriores que, siempre según su versión, confirman que los contratantes pactaron, aunque no resulte de la literalidad del contrato, el pago aplazado de la cantidad reclamada, hay que entender que el pago debía realizarse a la firma del contrato y simultáneamente a la entrega de llaves.

Resta por determinar si de la prueba practicada resulta que en el momento de entrega de la posesión el demandado pagó la cantidad a que se hace referencia en el contrato. A fin de acreditar este hecho el demandado aporta certificación del reintegro de 30.000 euros realizado en el mes de agosto. El solo hecho del reintegro nada prueba en cuanto al destino de los fondos así obtenidos, pero es que además la falta de coincidencia entre la cantidad reintegrada y la debida, así como entre la fecha del reintegro y la de la entrega de la posesión del local, impiden tener por acreditado el hecho del pago en metálico en la fecha de entrega de llaves a través de esa única prueba. El apelado propuso para acreditar el hecho del pago prueba testifical. Los testigos por él propuestos, afirman haber estado presentes en el momento de la entrega de las llaves y haber visto como el Sr. Teodulfo entregaba al Sr. Marcos un sobre con dinero. Es cierto que no pueden precisar la cantidad entregada y que por otra parte los testigos propuestos por la actora afirman lo contrario. Pese a ello este Tribunal, valorando en su conjunto la prueba practicada y, especialmente teniendo en cuenta que la versión del actor aparece absolutamente huérfana de prueba según lo ya razonado, concluye, coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, que el demandado pagó la cantidad a la que se comprometió según el contrato el día que el actor le entregó las llaves, por lo que nada debe.

CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Leonardo , contra la resolución de fecha 29/09/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Figueres, en los autos de nº 712/2013 Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma . Sra. Magistrada - Ponente D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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