Sentencia Civil Nº 86/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 88/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100067

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:310

Núm. Roj: SAP GR 310/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 88/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 675/13
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 86
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diez de abril de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Dª Gloria , representado/a en esta
alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Fidel Castillo Funes y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ana Mª
Barranco Pedregosa, contra D. Sixto y SEGUROS GROUPAMA SA, representados en esta segunda instancia
por el/la Procurador/a/ D/Dª Rocío García-Valdecasas Luque y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Miguel
Ángel Fernández Teijeiro.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 28 de noviembre de 2014 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Gloria contra Don Sixto y Cía. de Seguros Groupama y condeno a los demandados al solidario pago a la actora de 1.501,40 euros, sin perjuicio de imputar al pago las cantidades consignadas y entregadas; sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 18-11-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Ordinario 675/13, seguido por demanda de Dª Gloria , frente a D. Sixto y Cía de Seguros Groupama, en reclamación de cantidad de 7.382,28 #, por lesiones y daños en tráfico, habiéndose allanado parcialmente a la demanda la parte demandada, en cuanto al importe de 1501,40 #, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 88/15 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Atendido el 'leitmotiv', del recurso debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Asímismo, hemos de reseñar, con la STS de 18-6-10 , que el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otro, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el Juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad, y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, es propia de las instancias. La prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional, a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( STS 13- 2-90, 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 22-7-09 ...)

TERCERO.- A partir de las argumentaciones que han quedado reseñadas, adelantamos ya el fracaso de la alzada, habida cuenta que la sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida. En efecto, en relación al primer apartado del recurso, el fondo de la discrepancia radica en el distinto período de estabilización de las lesiones que mantienen las partes (60 días impeditivos, secuelas, factor corrector y gastos de rehabilitación, la actora) y (45 días, cinco de ellos con impedimento y sin secuelas, la demandada). Es de destacar que el informe del médico forense emitido en 23-10-12, certifica la sanidad de la actora en los términos que reseña (y ello tras hacer constar las lesiones sufridas y las sucesivas asistencias médicas documentales -aportadas todas con la demanda- y que figuran como 'consultas de urgencias los días 9 y 13 de abril, 10 de mayo, 11 de junio y 22 de octubre, por sintomatología difusa, especificando su tratamiento (calor local, reposo, rehabilitación, AINES, medicación a demanda, según algias), especificando el facultativo forense, en la exploración y estado actual, la distinción que llama 'manifestaciones subjetivas' (actualmente durante la exploración física, refiere molestias subjetivas por todo el cuerpo. No lesiones objetivables. No limitaciones funcionales en ninguna región afecta. No irradiaciones patológicas. No alteraciones a cambios climáticos o posturales), y lo que califica de 'hallazgos objetivos' (no limitaciones funcionales ni contracturas a la palpación), y valora el tiempo invertido en la curación en 30 días, de ellos 15, con impedimento, y las secuelas (constata sintomatología transitoria que remitirá con el tiempo, dada la ausencia de detrimento orgánico que lo justifique. Se aprecian somatizaciones por problemas de índole personal y de vertiente psicológica. No se reseña ni barema ningún tipo de lesión permanente). Aporta también la apelada aseguradora dictamen del Dr. Augusto , que coincide con el del facultativo forense, salvo en el período de curación, que alarga hasta los 45 días (de ellos, 5 impedida). Dicho informe es sustancialmente igual al del Médico Forense, (que por su cualidad de funcionario público y auxiliar del Juzgador, ha de considerarse con un plus de imparcialidad y objetividad), y la aseguradora acepta el del Dr. Augusto , que le resulta, incluso más gravoso, llegando a ofertar dentro del plazo (del Art. 7-2º LRCSCVM ), la cantidad acorde con el baremo y el dictamen referido.

Entendemos que acierta el Juzgado a quo, al valorar las lesiones como lo hace, decantándose por la tesis de la demandada aseguradora, pues es más objetiva y más ajustada a la realidad de lo acontecido, y ello a la vista de que los antecedentes clínicos de los que dispuso el perito de la actora fueran los mismos que los del Forense a Dr. Augusto . Por tanto, se está en un caso de distinta interpretación de unos mismos datos objetivos.

Otro tanto cabe decir en relación con las pretendidas secuelas, a la vista del contundente dictamen forense que, con la distinción entre manifestaciones subjetivas y hallazgos objetivos, concluye con verdadera rotundidad con la inexistencia de lesiones objetivables. No hay limitaciones funcionales, no irradiaciones patológicas. No limitaciones funcionales ni contracturas a la palpación, 'por lo que no se reseña ni barema ningún tipo de lesión permanente', ello unido a la existencia de la patología fibromiálgica de la actora, obliga a mantener la conclusión de la sentencia.

Como también debe mantenerse el rechazo a los pretendidos gastos de fisioterapia que se reclaman, ya que es claro fue un tratamiento paliativo y no curativo, de un cuadro estabilizado y, además, efectuarse en un período posterior a la estabilización de las lesiones, sin que tampoco procedan intereses moratorios habida cuenta se ofertó la indemnización en el plazo del Art. 7-2º de la LRCSCVM , conforme al dictamen Don. Augusto , en cuantía superior a la que procedería conforme al dictamen del Médico Forense.



CUARTO.- El rechazo del recurso obliga a la confirmación de la sentencia y a imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 18-11-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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