Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 411/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100080


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0013049

Recurso de Apelación 411/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 272/2013

APELANTE: Dña. Benita

PROCURADORA: Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO

APELADO: D. Modesto

PROCURADOR: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 272/13, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Benita , representada por la Procuradora doña Valentina López Valero.

De otra, como apelado, don Modesto , representado por el Procurador don Luis Ortiz Herraiz.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Doña Benita contra D. Modesto debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados 1° y 2° del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las enunciadas como tercera y siguientes del mismo:

1°) Se acuerda la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y el cese de la vigencia de la presunción de convivencia conyugal.

2°) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio, pudiendo procederse a su liquidación, en su caso, por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

3º) Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores comunes a la madre.

La patria potestad sobre los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del menor y los posteriores traslados de domicilio de éste; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento del menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del menor a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidas las estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice el menor.

Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento diez se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los treinta días naturales siguientes al del requerimiento, el progenitor requerido no lo deniega en igual forma. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo al menor en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo al menor en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de la menor.

El padre deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursan estudios sus hijos y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con sus hijos menores, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con la profesora tutora o demás profesoras de la menores, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervengan sus hijos para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria a los menores en relación con la información referida a la salud de los mismos, tanto verbal como escrita.

Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de los menores cuando los tienen en su compañía de las que tengan conocimiento a través de los propios menores y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con los menores cuando éstos se encuentren en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (Skype; sms; WhatsApp, etc. ). Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que los menores no tengan contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora por hijo, se mantendrán durante el horario en que los menores permanezca en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20,30 y las 21,30 horas. Esta últimas limitaciones horarias se aplicarán con flexibilidad, dada la edad de los menores.

Cada progenitor vendrá obligado a informar al otro del lugar en que se encuentre la menor, cuando esté bajo su guarda, cuando aquella no se hallare en el domicilio del progenitor correspondiente ni en la Comunidad de Madrid o cuando vaya a pernoctar fuera de su domicilio habitual más de un día.

3º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , número NUM000 , Piso NUM001 , letra A, de Madrid, junto con el mobiliario, ajuar y objetos de uso ordinario existentes en ella, a los hijos menores comunes de los litigantes y a su madre, bajo cuya guarda quedan.

El padre deberá abandonar la referida vivienda antes del día 20 de enero en curso, pudiendo llevar consigo al abandonarla sus bienes y objetos de uso personal y de su exclusiva pertenencia.

En tanto subsista el derecho de uso sobre la expresada vivienda, la Sra. Benita ha de soportar de modo pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de de la vivienda familiar y el pago de los servicios con que cuente o pudiere contar la agua, luz, teléfono, gas, calefacción o cualesquiera otros, así como la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, en tanto que los gastos del inmueble que gravitan sobre la propiedad, como el Impuesto de Bienes Inmuebles, contribuciones especiales o las derramas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble para reparaciones u obras extraordinarias, deberán ser abonadas por las partes en la proporción que resulte del título de constitución del crédito o del dominio.

4º)Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece que el padre podrá comunicar y permanecer en compañía de Anibal en el tiempo, forma y lugar que ambos libremente convengan, y, en cuanto al menor Damaso , el padre podrá tenerlo en su compañía los fines de semana alternos desde el sábado a las diez horas hasta el domingo a las 20 horas, con recogida y entrega en el domicilio materno, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y un mes, julio o agosto, en verano, con facultad de elegir el periodo (1ª o 2ª mitad o mes de verano), en caso de discrepancia, para el padre en los años pares y la madre en los impares.

Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los 'puentes escolares'(festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

Los festivos inter semanales no unidos al fin de semana los disfrutarán las menores alternativamente con ambos progenitores, comenzando por el no custodio.

En caso de coincidencia de días de visita entre semana y festivos entre semana o puentes escolares, le corresponderá tener consigo a los menores al progenitor que ostente el derecho, según el turno establecido, a disfrutar de la compañía de los menores el puente escolar o festivo.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asista el/los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero comprenderá desde las 12 horas del 1 de julio hasta las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará a las 12 horas del 1 de septiembre.

Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1° de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

5ª) En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes, el Sr. Modesto abonará a la Sra. Benita la cantidad mensual de doscientos cincuenta euros -125€ / mes / hijo-, en doce mensualidades anuales, que se harán efectivos con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe esta última.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1° de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La primera actualización tendrá lugar el 1° de enero de 2015.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes al del requerimiento no se notificare en igual forma al custodio la denegación.

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en el/la menor, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

6ª) En concepto de pensión compensatoria de duración temporal de cuatro años de duración la Sra. Benita abonará mensualmente al Sr. Modesto la cantidad de mil ochocientos -1800€/mes- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe este último.

El primer devengo de la pensión compensatoria se producirá el día 1 de febrero de 2014, expirando la misma, por finalización del plazo de duración establecido, el día 31-1-2018.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1° de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Benita , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Modesto , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de enero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Benita , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 13 de enero de 2014 , que estimando parcialmente la demanda de divorcio, acuerda las medidas en relación con los hijos menores, y establece una pensión compensatoria al esposo de 1.800 € mensuales, de una duración temporal de cuatro años, expirando la misma por finalización del plazo el 31 de enero de 2018.

Se alegan como motivos del recurso: primero, falta de motivación de la pensión establecida, infracción del artículo 120.3 de la CE ; segundo, infracción del art. 217 de la LEC ; tercero, vulneración del artículo 97.8 del CC y del principio de proporcionalidad. Solicita que se dicte resolución, revocando la sentencia del Juzgado en el particular de la pensión compensatoria acordando un importe de 400 € mensuales.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito oponiéndose al recurso, y solicita que se dicte resolución desestimando el mismo y confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Falta de motivación de la pensión establecida, infracción del artículo 120.3 de la CE .

Considera la parte recurrente que no se ha valorado la cantidad establecida como pensión compensatoria de 1.800 € mensuales, y solo se ha hecho por un periodo de cuatro años, de duración de la citada pensión.

Como dispone la STS de 29 de noviembre de 2013 : 'Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -,aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible- SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

Pues bien, ponderada la sentencia dictada en primera instancia, es evidente, que valora la prueba detalladamente la situación de la Sra. Benita , a nivel laboral económico y patrimonial, de las empresas en que figura dada de alta, o aquellas otras en las que ocupa un puesto en su consejo de administración o en órganos directivos o en las que tiene participación, de sus declaraciones del IRPF obrantes en autos, de su situación laboral actual e ingresos que percibe, así como de las circunstancias que por su excepcionalidad se estiman de interés y se reflejan expresamente en la sentencia; hace lo propio con la situación personal, labora y económica del Sr. Modesto , paginas 5, 6 y 7 de la citada resolución, y tras reflejar los anteriores condicionantes fácticos, concluye que es necesario restablecer el desequilibrio económico, fijando la pensión compensatoria en 1.800 € mensuales; para después motivas porque se fija solo por cuatro años. Por tanto es evidente que la sentencia de instancia no solo está suficientemente motivada, sino que el Juzgador ha hecho un esfuerzo por detallar acertada y puntualmente las situaciones personales de los cónyuges que dan lugar a fijar pensión compensatoria y a la cuantía de la misma.

TERCERO.- Infracción del art. 217 de la LEC .

Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Aunque el motivo del recuso tiene el anterior enunciado, el art. 217 de la LEC está referido a la carga de la prueba de cada una de las partes en el proceso, sin embargo el contenido del motivo del recurso principalmente está referido a un posible error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba que se ha efectuado; sin embargo para ser congruente con el motivo alegado esta parte, responderá estrictamente al único punto referente al artículo citado.

Considera la parte recurrente que como el Juzgador estima que hubiera sido preciso un examen de perito, desplaza la carga de la prueba, alegando que no lo era por no haber sido impugnados por la contraparte los documentos relativos a las cuentas sociales.

Sin perjuicio de que los documentos aportados por la parte hoy recurrente, relativos a los certificados de los resultados de los impuestos de sociedades de cada una de las empresas, que forman el entramado societario familiar, se tiene que interpretar conforme con los documentos de Liquidación de los Impuestos de Sociedades de cada una de las empresas y su normativa aplicable, y de que dichos documentos no han sido impugnados de contrario, al momento de valorar los resultados negativos de las diversas sociedades, Inversiones Ataman, Cexindu, Mapa Trust, el Juzgador de instancia pone de manifiesto que las certificaciones aportadas no comprenden la sociedad Inversiones Fuentes López y que hubiera sido preciso un examen pericial, criterio que se comparte por esta Sala, después de examinar y ponderar la abundante prueba documental obrante, porque una prueba pericial hubiera demostrado con rigor la verdadera situación económica de las empresa, y las causas de las misma, con mayor amplitud y rigor, prueba que ni fue propuesta por la parte ni aportada en ningún momento del proceso, sin que por la materia que nos encontramos discutiendo, la pensión compensatoria, deba ser acordada de oficio por el tribunal. Por tanto no se aprecia ningún desplazamiento de la carga de la prueba teniendo en cuenta los suplidos de los escritos rectores del procedimiento.

El motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Vulneración del artículo 97.8 del CC y del principio de proporcionalidad.

Estima la parte recurrente que el importe de 1.800 € de pensión compensatoria para el Sr. Modesto es desproporcionado, con los ingresos de la esposa y el tiempo dedicado a las empresas de la actora, así como con las pensiones de alimentos establecidas de 125 € por cada menor, esta última medidas no ha sido objeto de apelación.

El artículo 97del Código Civil dispone: A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez en sentencia determinará el importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias ....... 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Es preciso poner de manifiesto que por la representación de la Sra. Benita se reconoce la situación de desequilibrio económico del esposo en relación con la posición de ella, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, por ello le considera acreedor a una pensión compensatoria al Sr. Modesto y comparte también el criterio del Juzgador de que, esta pensión lo sea por un periodo de cuatro años desde que se dictó la sentencia de instancia, difiere únicamente en la cantidad establecida en la sentencia de 1.800 €.

Para fijar la cuantía de la pensión compensatoria y el tiempo de duración de la misma, en la sentencia se han tenido en cuenta todas las circunstancia previstas en el artículo 97 del CC no solo la circunstancia octava, que es la única alegada en el motivo del recurso. En referencia a la única circunstancia alegada, tenemos acreditado en autos que el Sr. Modesto , según el certificado de vida laboral aportado al folio 67, y la documentación obtenida del Punto Neutro Judicial folio 623 y ss., trabaja en la empresa Fuentes López, Francisco desde 19-5-2004, causando baja en la misma el 19-2-2008, y en Mapa Trust figuraba de alta desde el 27-7-2012 hasta el 13-2-2012, fecha en que es despedido, firmando la comunicación notificándoselo los Consejeros Delegados, llegando en el Acto de Conciliación al acuerdo de percibir una indemnización de 18.436,00 €, ha percibido prestación por desempleo hasta el 11-3-2014; frente a esta situación laboral la esposa, sin haberse incorporado al mercado laboral, aunque figura como demandante de empleo, folio 198, y sin que se haya acreditado de la prueba practicada en segunda instancia que obtenga ningún ingreso ni que este federado en la Federación madrileña de Boxeo; frente a esta situación laboral y económica del esposo, tenemos a la Sra. Benita que en el año 2012, según su declaración de la renta de las personas físicas, obtuvo un rendimiento neto reducido de 49.248,23 €, y en 2013 de 1.500 € porque desde el 1-3-2013 solo percibe 1.500 € mensuales de la empresa I. Fuentes López folios 546-549, aunque se puede permitir en el mismo año adquirir un coche de gama que se puede considerar alta, por renting de 338,77 € con cargo a la empresa y que solo sus participaciones en Inversiones Fuentes López, tras el fallecimiento de su padre, ascienden a un valor de 6.058.591,11 €.

Valorada toda la prueba obrante, y en especial los hechos que se han puesto de manifiesto anteriormente, esta Sala considera que ha sido interpretado correctamente el conjunto de circunstancias del artículo 97 del CC y en especial el apartado 8 expresamente motivo del recurso, considerando adecuada la cantidad establecida por el Juzgador de 1.800 € de pensión compensatoria, durante custro años, y ello porque el tiempo que ha trabajado el esposo en las empresas de la esposa y su familia, su situación económica después del despido de las misma coincidiendo con la crisis matrimonial y la situación de la esposa patrimonial y laboral, justifican plenamente la cantidad fijada, de conformidad con las circunstancias que se han de valorar del artículo 97 del CC . El motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.- Costas

Desestimándose el recurso de apelación procede la condena en costas a la parte recurrente, a tenor de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Benita , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid , en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 272/13 entre dicho litigante y don Modesto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Todo ello con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito consignado por la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0411 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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