Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 104/2015 de 08 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 86/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00086/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº104/2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Soria
Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 43/2014
SENTENCIA CIVIL Nº 86/2015
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a ocho de octubre de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 43/2014, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado D. Adolfo , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, y asistido por la Letrado Sra. Inés Recio.
Y como apelados y demandantes D. Eduardo y Dª Carmela , representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistidos por el Letrado Sr. Nieto Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 31 de enero de 2014, se presentó demanda por la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Eduardo , y su esposa, contra D. Adolfo y otros, en proceso ordinario derivado de reclamación de cantidad, oponiéndose a la demanda exclusivamente el codemandado D. Adolfo , por medio de su Procurador Sr. Sergio Escribano Ayllón, en fecha de 6 de mayo de 2014, dictándose resolución, en fecha de 7 de mayo de 2014, en la que se acordaba fijar día para la correspondiente audiencia previa, y tras solicitar los correspondientes medios de prueba, se convocaron a las partes, a la celebración del oportuno acto de juicio, que tuvo lugar en fecha de 30 de abril de 2015. Habiéndose declarado la rebeldía de la codemandada Dª Lina .
SEGUNDO.- En fecha de 4 de mayo de 2015, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo, que estimando la demanda se condena a los codemandados al pago de la cantidad de 10.651,43 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de 9 de mayo de 2013, con expresa imposición de costas causadas a la parte demandada'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada Adolfo que fue objeto de oposición por la parte actora, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado en fecha de 17 de septiembre de 2015, designándose Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando para deliberación, votación y fallo, para el día 8 de octubre de 2015.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigibles.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación procesal de uno de los codemandados a través de varios motivos de Apelación.
En primer lugar, entiende que para alegar la compensación, no es preciso que se ejercite la reconvención.
En segundo lugar, entendiendo que esto es así, se ha acreditado que la parte demandada ha pagado la cantidad de 6.961.05 euros. En concreto a la entidad Caja España-Duero, a requerimiento judicial. Por lo que esta cantidad deberá ser descontada de la reclamada.
En tercer lugar, se opone a la reclamación relativa al ago de costas, que de contrario alega que se ha abonado a la entidad bancaria. Por lo que no se ha acreditado el pago de contrario de la cantidad de 1.963,31 euros en concepto de derechos y suplidos de procurador, ni la cantidad de 2.151,81 en concepto de minuta de letrado.
En cuarto lugar, no está de acuerdo en cuanto al cómputo de intereses, debiéndose de pagar, no desde la fecha de requerimiento extrajudicial, sino desde la fecha en que se fije la cantidad debida.
Queda acreditado que en fecha de 10 de mayo de 2006, la entidad mercantil Pame Soria SL, suscribió un contrato de préstamo, con garantía personal, con la entidad CEISS (hoy en día), por el importe de 63,620,00 euros. Siendo fiadores solidarios de aquél contrato D. Eduardo y Dª Carmela . Y, a su vez, D. Adolfo , y Dª Lina .
Se promovió por CEISS, una demanda ejecutiva contra la entidad, por impago del préstamo, y contra los que constituyeron la garantía como fiadores. Es decir, la totalidad de partes de este procedimiento.
Siguiéndose procedimiento judicial en el Juzgado número Dos de esta ciudad, autos 24/2013.
Dictándose resolución, por el órgano judicial, de fecha de 13 de marzo de 2013, en que acordaba despachar orden general de ejecución contra bienes de la entidad, y de los fiadores, por importe de 15.009,90 euros de principal, más 4.502 euros que se fijan para intereses, gastos y costas.
En la demanda presentada ante el órgano judicial, se hacía constar que 'desde el devengo de la cuota de 10 de febrero de 2012', las prestataria y fiadores, han venido incumpliendo las obligaciones de pago, de manera que el saldo total deudor que arrojaba la cuenta, con CEISS, era de 15.009,90 euros a la fecha de interposición de la demanda.
Habiendo abonado la parte actora, en fecha de 3 de mayo de 2013, la cantidad de 21.302,85 euros. Correspondiendo dicha cantidad a 17.187,73 correspondiente a principal e intereses de demora, 1.963,31 correspondientes a minuta de derechos y suplidos de procurador, y 2.151,81 a minuta de letrado, cantidades adeudadas en virtud de procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, seguidos en el órgano judicial, procedimiento 24/2013.
Siendo objeto de reclamación el 50% de esta cantidad ya satisfecha.
Habiendo sido requeridos extrajudicialmente de pago, en fecha de 9 de mayo de 2013, mediante correo certificado, con acuse de recibo, que fue recogido por la parte codemandada en fecha de 24 de mayo de 2013.
La parte demandada se opuso a dicha reclamación considerando que no procedía la reclamación de costas, pues no fueron impuestas. Y que había abonado anteriormente, en el periodo existente entre 11 de julio de 2011, a 11 de mayo de 2012, la cantidad de 6.961,05 euros que deberían serle compensadas.
Efectivamente, constan en los extractos bancarios pagos del demandado por importe de 1.054,74 euros, bajo el epígrafe de 'capital cobrado', en fecha de 11 de julio de 2011, en fecha de 11 de agosto de 2011, por el importe de 1.056,14 euros. En fecha de 9 de septiembre de 2011, por importe de 1.059,54 euros. En fecha de 14 de octubre de 2011, por importe de 1.061,95 euros. En fecha de 11 de mayo de 2012, por importe de 2.363,96, todo ello bajo el epígrafe de 'capital cobrado'.
La discusión, por tanto, estriba en estos puntos objeto de litigio, una cuestión jurídica, como la posibilidad de esgrimir la compensación, sin haber formulado reconvención. Y si pueden compensarse o no las cantidades abonadas por la parte recurrente, y si se pagaron, o no, las cantidades correspondientes de costas. Y, por tanto, las mismas son reclamables.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los puntos a discutir, relativa a si la compensación puede ser o no alegada, vía contestación a la demanda, sin necesidad de formular reconvención, la doctrina, en relación con esta materia, y con muchos matices, es la que vamos a exponer a continuación.
Ha opuesto así la parte actora, que la pretensión de compensación en el supuesto de autos, no puede operar por vía de excepción sino que requiere articularla como reconvención, cuestión debatida y discutida, como ya hemos anticipado. Al respecto la STS de fecha 7 de diciembre de 2007 determina que 'para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del art. 1196 al inicio de la litis. En estas condiciones, no cabe oponer la compensación legal, ni puede procederse a la compensación judicial, pues ésta requiere una petición, realizada por vía de demanda o de reconvención, respecto de la determinación de la existencia y de la cuantía de la deuda o, en general, sobre la apreciación de las circunstancias que exige el art. 1196 del Cg. Civil ( STS, 11 de octubre de 1998 ; 16 de noviembre de 1993 ; 27 de diciembre de 1995 ). La compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante la alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente (art. 1202 del Cg. Civil). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el art. 1196 de Cg. Civil, en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. De manera que, cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el art. 1196 del Cg. Civil no se dan a priori, y dependen de su adveración, contestación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido vía reconvención ( STS, entre otras; 24 de mayo de 1994 ; 9 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 1995 ).
Así, se venía manteniendo que la compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo a lo previsto en los art. 1195 y 1196 del Cg. Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal.
De lo expuesto se deducía que la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por una excepción; cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de marzo de 2012 , cuyo objeto versaba sobre una reclamación de cantidad a la que la parte demandada opuso la existencia de unos créditos a su favor cuya compensación judicial solicitaba, que la Audiencia Provincial acogió parcialmente, volvió a reproducir la distinción doctrinal entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial y declara: 'En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'.
Los órganos colegiados venían pronunciándose en el sentido de rechazar la oposición, vía excepción, de la compensación judicial cuando ello exigiera examinar otros títulos o no se opusiera simplemente el incumplimiento contractual y entre otras se han pronunciado en ese sentido en la S AP Guadalajara, S de 26 Mar. 2013: 'Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Audiencia Provincial la que a continuación exponemos. Tiene establecido la S.A.P. de Barcelona de 22 de Marzo de 2004 '... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C . la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 Marzo 1.988, 24 Abril 1.999, 14 Marzo 2002)...'. De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial'.
Aclarada pues la forma de oponer la compensación y tomando en consideración lo prevenido en el artículo 408 de la LEC (LA LEY 58/2000), se trata ahora de decidir qué compensación es la que recoge dicho precepto. A los fines de clarificar la cuestión que se examina puede citarse pues analiza de forma magistral, a juicio de la Sala, la problemática introducida por el artículo 408 de la LEC (LA LEY 58/2000), se decía que puede citarse la S.A.P. de Guipúzcoa de fecha 7 de febrero del año 2.006 . Se dice en la misma 'La Sala, tras el examen de la cuestión litigiosa, concluye:
-Lo que la apelante pretende vía oposición, es la compensación de la cantidad que el actor reclama en su demanda con lo que ella entiende le debería, vía indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento parcial o defectuoso del contrato de obra.
La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C . Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificado oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.
La denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos.
La reconvención , como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención , radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención, bastará su mera alegación por vía de excepción.
El artículo 408-1º de la L.E.C , ha introducido una novedosa regulación, al establecer que, si el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, aún cuando se pretenda la absolución, se le dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407.
Sentada la anterior doctrina, la Sala concluye:
- Que el demandado no reclama un derecho de crédito que ostenta frente a los actores, sino que esta cantidad resulte disminuida en base a pagos anteriores hechos de la deuda común.
- Lo que implica, lógicamente, que solo ha de examinarse si ha existido dichos pagos anteriores de la deuda común, o no, y si éstos son o no compensables.
Para analizar, si nos encontramos, en este caso, ante una compensación judicial o legal, seguiremos valorando la doctrina aplicable al caso.
Esta argumentación se ha ido matizando a raíz de los últimos pronunciamientos jurisprudenciales y en esa línea en diversas resoluciones de órganos colegiados, que señalaban que, tampoco es necesario como ya se apuntaba, la reconvención, en casos como el presente. Así como señala la S. Sección 25ª de la A.P. de Madrid en S.S. de 17 de Enero de 2012 y 10 de Mayo de 2011 : 'En cuanto a la primera de las excepciones, para que pueda liberar al obligado al pago sin que éste se vea forzado a hacer valer el defectuoso cumplimiento mediante reconvención , exige en aquél tal gravedad que convierta la prestación realizada en inservible, frustrando la finalidad económica del contrato hasta aparejarlo al incumplimiento pleno, y capaz por ello de producir la resolución del negocio en el marco de las facultades conferidas por el artículo 1.124 CC . Se trataría en ese caso de oponer un hecho extintivo de la obligación cuya prueba impide al demandante obtener la contraprestación convenida. En caso de no ser así, cuando el cumplimiento defectuoso no llega a ser grave o afecta a elementos accesorios permitiendo la utilidad de la prestación en mayor o menor medida, el agraviado cuenta con el derecho a ser resarcido por los perjuicios sufridos mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101 CC (LA LEY 1/1889) (LA LEY 1/1889), y no de excepción alguna, pues su propia deuda no se extingue por la deficiente prestación realizada de contrario, sino únicamente compensada por la existente a su favor como consecuencia de los daños sufridos, los cuales requieren pedir mediante acción un pronunciamiento judicial que los determine'.
Continua dicha resolución: 'Pues bien, en el supuesto contemplado aunque no lo diga expresamente la Juzgadora se parte de considerar opuesta por el demandado la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpletti contractus») constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpletti contractus»), que, como se señalaba anteriormente, con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe.'
Esta línea jurisprudencial, aún cuando se trate de cumplimientos o incumplimientos contractuales, favorable a la admisión de las distintas formas de compensación. vía excepción, se ha reflejado en sentencias como la del TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 13 Jun. 2013 : 'La demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.
El legislador con la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC (LA LEY 58/2000), la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC (LA LEY 58/2000) se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC (LA LEY 58/2000)).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa.
Por tanto, la compensación judicial, y la legal, puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC (LA LEY 58/2000), tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC (LA LEY 1/1881).'
La polémica ha quedado zanjada con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales pudiendo destacarse el de la Sala Primera, de lo Civil, S de 25 Feb. 2015: 'Para el caso de que la compensación se invoque en el proceso, el artículo 408, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el demandado, para defenderse de una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, alegase 'la existencia de un crédito compensable', su alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
De tal manera que no es aplicable la exigencia mantenida por la Juez a quo, en orden a la necesidad de reconvención, pues la compensación de pagos realizados, con carácter previo, reclamando exclusivamente, la reducción de la cantidad a satisfacer por el demandado, fue realizada en contestación a la demanda. Habiendo alegado la correspondiente compensación, el órgano judicial, vía artículo 408 de la LEC , debería haber dado traslado de ello a la parte contraria, a fin que alegara lo que a su derecho conviniera. No lo hizo así, pero no obstante, entiende que al no haberse formulado reconvención, la compensación alegada no puede prosperar.
Pero aún en el supuesto que el órgano judicial no hubiera dado traslado de dicha alegación, a fin que se contestara a la misma, en su caso, por la parte actora, también lo es, que éste, teniendo conocimiento de la contestación a la demanda, no invocó el artículo 408 de la LEC , exigiendo se le permitiera formular alegaciones, en defensa de sus pretensiones, y en contestación a la pretendida compensación. Nada de eso hizo entonces, permitiendo la continuación del procedimiento y solo, en conclusiones, invocó una pretendida irregularidad procesal, al plantearse la compensación exclusivamente en la contestación a la demanda, y no como reconvención.
En definitiva, el motivo mencionado por la Juez a quo, en el sentido que no podría invocarse la existencia de créditos compensables, más que como reconvención, ha de ser desestimado.
Lo que implica que valoremos si existe o no crédito compensable, y en su caso, la cuantía de la cantidad a que la parte demandada ha de ser condenada.
TERCERO.- En materia de compensación, se basa en pagos realizados por su parte a la entidad bancaria, en concreto, 5 durante el periodo de tiempo existente entre julio de 2011, a mayo de 2012. Es decir, durante 10 meses, abonó 5 pagos del préstamo hipotecario a la entidad bancaria. Debemos considerar, por tanto, que la entidad prestataria, Pame, no abonaba las cuotas del préstamo, porque de ser así, no tendría razón de ser que los pagos hubieran sido efectuados por los fiadores.
Si pagó el fiador demandado 5 mensualidades del préstamo de garantía personal, de las 10 existentes en el periodo de tiempo indicado, habremos de entender, por otro lado, que el resto de las 5 mensualidades restantes han sido abonadas por el resto de fiadores. Y entre ellos, no la fiadora Lina , quien se encuentra en situación de rebeldía en este proceso, no alegó compensación, ni mencionó haber hecho pago alguno, ni se opuso, o recurrió la sentencia donde se le obligaba al pago de una determinada cantidad.
Por lo tanto, el resto de las 5 mensualidades en cuestión, habrá de considerar que fueron abonadas por los actores. Si estos abonaron igual cantidad que la del demandado, antes del inicio del proceso de ejecución de títulos judiciales, nada tendría que compensarse, porque antes de dicha fecha, habrían abonado, al menos, la misma cantidad del préstamo de garantía personal que el demandado-recurrente.
Pero no solo esta argumentación ya sería suficiente para considerar que la alegación de la compensación no sería admisible en Derecho. Sino que acudiendo a la certificación obrante a los folios 107 y ss de los autos, se determina que los actores abonaron del conjunto del préstamo la cantidad de 23.531,45 euros, mientras que la cantidad que el propio recurrente afirmó haber abonado ascendía a 6.961,05 euros.
Difícilmente, ya no por motivos legales, sino por pura lógica, podría pretenderse que el recurrente descontara, además, dicha cantidad del resto que fue abonado en su día por la parte actora. Tras el acuerdo existente entre CEISS, y los actores, en el proceso de ejecución de títulos judiciales.
Por lo que el motivo de oposición ha de ser desestimado. Y ello, porque no proceden los motivos de oposición y compensación expuestos por la parte recurrente. Por lo que, desde un punto de vista práctico, sería indiferente, a estos efectos, que hubieran sido expuestos vía reconvención o no.
En cuanto al último de los argumentos, en el sentido que no está demostrada la cantidad que abonó la parte actora, y que ésta no pagó, la cantidad correspondiente en concepto de costas, es evidente, que no puede ser admitida. Por una razón elemental, consta documento original, folio 26 de estos autos, consistente en certificación de CEISS, en el sentido que la parte actora, había abonado ya, en fecha de 3 de mayo de 2013, las siguientes cantidades:
- 17.187,73 euros, de principal e intereses de demora.
- 1.963,31 euros de derechos y suplidos de Procurador.
- 2.151,81 euros de minuta de letrado.
Siendo el total satisfecho de 21.302,85 euros, cantidades adeudadas en virtud de procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de los de esta ciudad, autos 24/2013.
El contenido de esta certificación fue reconocido por la empleada de banca, testigo de este procedimiento, Dª Celia , si bien precisando que esta certificación procedía de la entidad CEISS de Mérida. Y habiendo reconocido el letrado Sr. Carretero haber percibido sus honorarios, pero de la entidad bancaria, si bien desconocía quien los había pagado a esta última. Es decir, que honorarios de letrado sí que existieron en el proceso.
Siendo esto así, es claro y evidente que la cantidad que es reclamada ha sido satisfecha por la parte actora.
En definitiva, este motivo también ha de ser desestimado.
CUARTO.- En materia de intereses, el motivo también ha de ser rechazado. Consta requerimiento extrajudicial, por correo certificado, con acuse de recibo, en donde se le reclama el 50% de la cantidad de 21.302,85 euros. Es decir, la cantidad de 10.651,43 euros, especificándose el motivo por el que se formula esta reclamación, siendo la cantidad y los motivos de dicha reclamación, exactamente los mismos hechos, y la misma cuantía que ha sido objeto de reclamación judicial, en demanda, y que ha sido aceptado por el órgano judicial de instancia, y por esta Sala, como hemos razonado anteriormente.
Siendo la cantidad líquida, vencida y exigible.
En consecuencia, la fijación de intereses, desde la fecha de requerimiento extrajudicial, es perfectamente adecuada a Derecho. Desde entonces, la parte demandada conocía a la perfección la cuantía de lo reclamado y adeudado, y los conceptos en virtud de los cuales se le reclamaba. Y es su actitud obstativa al pago, lo que determinó, entre otras cosas, la necesidad de interponer la demanda y prolongar el procedimiento hasta esta fase procesal.
Por lo que debemos entender que ha incurrido en mora, y debe abonar los intereses desde la fecha en que tuvo conocimiento de la reclamación. Es decir, desde el requerimiento extrajudicial. Puesto que en dicho momento se reclamó la cantidad que era efectivamente debida.
En suma, el último de los motivos de Apelación ha de ser desestimado.
QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme el artículo 398 de la LEC , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones fueran totalmente desestimadas, en este caso, las de esta alzada, fueron impuestas al apelante. Lo mismo que le fueron impuestas las costas originadas en la Primera Instancia al mismo.
No existiendo dudas de hecho o de derecho al respecto de la interpretación jurídica de esta controversia.
En cuanto al depósito, tal como se determina en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , una vez firme esta resolución, habrá de darse al mismo, el destino legal que proceda, decretándose su pérdida.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Adolfo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de esta ciudad, de fecha de 4 de mayo de 2015 , en juicio ordinario número 43/2014, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, deberá darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante este órgano colegiado, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia. Debiéndose cumplir con los requisitos de presentación del resguardo correspondiente del depósito legalmente exigible para tener acceso al recurso de casación.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, doy fe.
