Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 643/2015 de 24 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 03014370042016100081

Núm. Ecli: ES:APA:2016:241

Núm. Roj: SAP A 241/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 643/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0002795
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000643/2015-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000335/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI
Apelante/s: Azucena
Procurador/es: CELEDONIO QUILES GALVAÑ
Letrado/s: FRANCISCO VALIENTE NAVARRO
Apelado/s: Urbano
Procurador/es : BEGOÑA SANTANA OLIVER
Letrado/s: ELISEO JOSE DURA JUAN
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000086/2016

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Azucena , representada por el
Procurador Sr. QUILES GALVAÑ, CELEDONIO y asistida por el Ldo. Sr. VALIENTE NAVARRO, FRANCISCO,
frente a la parte apelada D. Urbano , representada por la Procuradora Sra. SANTANA OLIVER, BEGOÑA y
asistida por el Ldo. Sr. DURA JUAN, ELISEO JOSE y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000335/2014 se dictó en fecha 22-05-2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO la demanda, debo declarar y declaro: Que debemos modificar las medidas acordadas en virgud de sentencia 13/2008 de fecha 21 de enero de 2008 en autos 501/* 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi, manteniendola en todos los aspectos: a) Que se amplie en relación al día entre semana, a que el progenitor no custodio tendra además de los MIERCOLES también los Martes al menor en su compañía desde la salida del colegio hasta las 22:00 horas en que lo reintegrara al domicilio materno y ello durante los 6 meses siguientes a la celebración de la vista esto es al 17/09/2015- A partir del 17/09/15 el menor permanecerá en compañía del padre los MARTES al menor en su compañía desde la salida del colegio hasta el MIERCOLES a las 21:00 horas en que lo reintegrará al domicilio materno.

b) Procede la reducción de la pensión por alimentos fijada en sentencia 13/2008 de fecha 21 de enro de2008 en autos 501/2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi, quedando fijada en 184€ mensuales por cada hijo, con efectos desde la presente resolución No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Azucena , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000643/2015 señalándose para votación y fallo el día 23-02-2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la Sra. Azucena la sentencia dictada en la instancia, con fecha de 22 de mayo de 2015 , que estima la revoncención planteada por D. Urbano solicitando la modificación de medidas definitivas de divorcio para la reducción de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad dada la reducción en los ingresos del demandante. Cuestiona la apelante en primer lugar la incongruencia de la sentencia en la medida que realiza afirmaciones en la misma que no se corresponden con la realidad de las partes litigantes, por obedecer a supuestos distintos de los aquí analizados. Dicha pretensión debe ser desestimadas pues, si bien es cierto que en la sentencia se hace referencia a algunos elementos (tales como la ejecución hipotecaria de la vivienda) que no habían sido introducidos por las partes, del resto de la fundamentación alegada en la sentencia, se desprende cuales han sido las causas que han llevado al juzgador de la instancia a reducir la cuantía de la pensión por alimentos del menor hijo de los litigantes.

Analizando el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación y a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del C.C . y para poder alterar las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio o fijadas en los convenios reguladores, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es necesario demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio o dictarse la resolución.

Es decir, que queda supeditada a la prueba de nuevas circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el conjunto de las que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptarlas, cuya prueba incumbe a quien inste su modificación al amparo del art. 217 LEC .

Por la Sra. Azucena se insiste en su recurso, como motivo principal para mantener la pensión por alimentos del hijo, el que no han variado sustancialmente las circunstancia alegadas. Sin embargo esta Sala no comparte estos criterios, en cuanto los ingresos probados del demandante han sufrido una variación desde que fue dictada la sentencia de divorcio, en la cual se tuvo en cuenta, que en ese momento el apelado realizaba un trabajo remunerado en la empresa familiar de la demandante, más tarde realizó algunos como conductor profesional para Autocares Francés SL y que hoy se encuentra en situación de desempleo laboral (folios 106 y ss). Todo ello, conlleva a entender que ha existido una modificación cuantitativa con una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión por alimentos de su hijo en el divorcio, con una reducción en la cuantía que esta Sala comparte por tratarse del denominado mínimo vital, procediendo en consonancia con lo anterior a confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso planteado.



SEGUNDO .- En cuanto a la imposición de costas y dado que el mismo ha sido íntegramente desestimado, por disposición de los artículos 394-1 y 398-1 LEC procede su condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Azucena , representada por el Procurador Sr. Quiles Galvañ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, con fecha 22 de mayo de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.