Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 312/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100201

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1339

Núm. Roj: SAP A 1339/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 312-B/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 86
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Celestina , representada por la
Procuradora Dª. Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por el Letrado D. José Luis Marchante García, frente
a la parte apelada D. Gaspar , representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por
el Letrado D. Manuel Perales Candela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 175/2014, se dictó en fecha 4 de febrero de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gaspar representado por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y defendido por el Letrado Sr. Perales Candela, contra Dña. Celestina , representada por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa y defendida por el Letrado Sr. Marchante García,debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 ?), así como la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (5.312'22 ?) debiendo abonar al actor la parte correspondiente a la mitad de aquellas cuotas del préstamo devengadas hasta la fecha de esta resolución y abonando la mitad de las posteriores a razón de NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (92'08 euros) mensuales hasta el 31 de octubre de 2017, más los intereses conforme al Fundamento Jurídico Sexto.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 312/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 1 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria en parte de demanda sobre reclamación de 35.954,22 euros, interpone el presente recurso la demandada, que impugna uno de sus pronunciamientos. El actor también recurre, por la vía de la impugnación, solicitando el total acogimiento de la pretensión que le ha sido parcialmente acogida.



SEGUNDO.- Las partes ahora en litigio estuvieron conviviendo desde 2007 a 2019 y derivada de esa relación sentimental el actor reclama a la demandada la cantidad de 30.642 euros en concepto de crédito a su favor, resultando de la cuenta corriente, abierta por la demandada y en la que estaba autorizado el actor, en la que ambos ingresaban cantidades y de la que disponían libremente; y la de 5.312,22 euros en el de la mitad de amortización de un préstamo solicitado por ambos para tratamiento de fertilidad.

Con anterioridad, la hoy demandada había interpuesto demanda de juicio ordinario (nº 2.000/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante) frente al que fue su pareja reclamándole 21.601,71 euros en concepto de devolución de préstamo verbal. La sentencia en él recaída, nº 103 de 2 de mayo de 2012 , dando por reconocido dicho contrato, estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la citada suma.

La sentencia cuya revisión ahora se pretende, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, acoge parcialmente la pretensión relativa a la reclamación en concepto de préstamo personal entre los litigantes y totalmente la de la amortización del préstamo bancario, sin que sobre este último extremo exista controversia en esta alzada.



TERCERO.- Aunque la sentencia trata con extensión toda la problemática en torno a la cosa juzgada, que en teoría se comparte en esta alzada, la cuestión que se somete a la apelación es fundamentalmente probatoria, y en este aspecto conviene recordar respecto de la valoración de la prueba la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992 ) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos. Y con tal criterio se abordarán los dos recursos existentes, el principal y el planteado como impugnación, pues tienen el mismo objeto.



CUARTO.- La sentencia del Juzgado aplica la institución de la cosa juzgada a la pretensión que ahora es objeto de recurso por parte de ambos litigantes, si bien examinando la prueba documental concluye que existió un préstamo del actor a la demandada, en relación con las cantidades aportadas por aquel al fondo común, cuya liquidación arroja un saldo a su favor de los 5.000 euros a que se contrae su parte dispositiva. Sin embargo, no puede este Tribunal compartir la decisión judicial: de un lado, si el ahora actor no alegó ni probó en su caso en el primer procedimiento, como demandado, la existencia del crédito a su favor que ahora reclama, debe entenderse precluido su derecho a hacerlo ahora con arreglo al principio de preclusión de hechos contenido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de aplicación asimismo los apartados 1, 2 y 4 del artículo 222; y de otro, aun obviando lo anterior y resolviendo sobre el fondo, tampoco puede acogerse la pretensión de la demanda porque falta la prueba sobre la petición de aportaciones extraordinarias en que se basa, al ir a la cuenta común, de la que también disponía libremente el hoy demandante por hallarse autorizado. Además, de la cuenta no solamente se pagaban gastos comunes sino también personales de cada uno de los convivientes (que no cónyuges como se dice en la resolución judicial) y gastos extraordinarios de importante cuantía, entre los que la sentencia destaca un viaje a Estados Unidos y la adquisición de una mascota de raza. De tales circunstancias no puede inferirse la existencia del préstamo cuya devolución se reclama, teniendo en cuenta que la demandante también ingresaba cantidades en la misma cuenta, sin que los aludidos momentos de debilidad económica de la demandada a que se refiere el Juzgador 'a quo', concretos y escasos, permitan inferir la existencia de tal contrato con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil .

En definitiva, desprendiéndose del anterior procedimiento, y de su sentencia, que no existió préstamo del actor a la demandada, bien por la institución de la cosa juzgada (lo resuelto en aquel y la oposición que pudiera hacer en él el demandado), bien por falta de prueba, no puede estimarse la pretensión relativa al préstamo objeto de esta apelación, de manera que la liquidación entre las partes debe entenderse realizada en aquel procedimiento a salvo del préstamo bancario (este sí existente y probado) que tenía una finalidad concreta y una prueba evidente de su obtención, destino y cancelación.



QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación principal y la desestimación del articulado como impugnación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia y el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Celestina y desestimando el formulado por D. Gaspar contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 175/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo relativo a la condena al pago de 5.000 euros, que se deja sin efecto, absolviendo a la demandada de tal pretensión, y confirmándola en lo restante, sin. hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada respecto del recurso que se acoge e imponiendo expresamente las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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