Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 25/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2016
SENTENCIA nº 86/16
RECURSO APELACION 25/16
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 487 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 25 /2016, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistida por la Abogada MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada David , representado por la Procuradora ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS, asistido por el Abogado TOMAS ARGUDIN MAINGOURD, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Arjona, en la representación citada, contra Bankia S.A., debo declarar y declaro la anulación de la suscripción de acciones realizada por el demandante en fecha 19 de julio de 2011, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, esto es, deberá la demandada abonar a la actora la suma de doce mil euros, más el interés legal desde su pago, y los demandantes entregar los títulos recibidos y, en todo caso, abonar a la demandada el importe de los rendimientos de cualquier clase obtenidos de ellos, incrementados en el interés legal devengado desde su pago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que impugna la entidad demandada, BANKIA SA, estima íntegramente la demanda que frente a la misma presenta la representación de d. David , declarando la nulidad de la compraventa de acciones de la mercantil el 19 de julio de 2.011, debiendo restituirse las prestaciones recibidas, es decir la demandada deberá abonar a la actora 12.000 €, más el interés legal desde su abono, y el actor entregar los títulos recibidos abonando a la demandada los rendimientos de cualquier clase recibidos más el interés devengado desde su pago. Imponía además las costas a la entidad demandada.
Son motivos de su impugnación: la necesaria suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al tramitarse ante un Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional unas diligencias penales por falsificación de las cuentas anuales de la demandada; error en la valoración de la prueba al no constar indicios que acrediten que la información ofrecida no reflejara una imagen fiel de la entidad y por valorar el informe emitido por los peritos del Banco de España por encima de otros que constan también en las diligencias penales ya reseñadas; imposibilidad de aplicar la doctrina del hecho notorio; y error al considerar que existió vicio en el consentimiento del actor.
SEGUNDO.-Deben señalarse dos circunstancias de importancia para la presente resolución: a) La primera es que este recurso viene a unirse a otros muchos planteados por la entidad bancaria contra sentencias de idéntico contenido a la presente, con motivos análogos a los reseñados y que ya han sido resueltos con desestimación de dichos argumentos; b) La segunda es que con posterioridad a la sentencia en estos momentos impugnada en este procedimiento, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias rechazando las pretensiones de BANKIA, con fecha 3 de febrero de 2.016 , una de las cuales respondía al recurso de casación frente a la sentencia de la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial, fechada el 23 de mayo de 2.015. Tales sentencias fueron también citadas por la de esta misma Sección, aquélla de magistrado único como consecuencia de ser un procedimiento verbal por la cuantía, fechada el 18 de febrero último. Lógicamente, la respuesta debe ser la misma a la reseñada por suponer la aplicación de la doctrina del Supremo contenida en aquellas dos resoluciones citadas.
TERCERO.-Acerca de la pre-judicialidad penal debe decirse que si bien inicialmente se dictaron determinadas resoluciones que la admitieron, incluso por una de las Secciones de esta Audiencia aunque nunca por la Primera, de inmediato fueron dictadas muchas otras en las que se rechazaba con argumentos diversos. Las dos sentencias citadas del Tribunal Supremo han rechazado esta cuestión de este modo: No procede la suspensión del procedimiento civil puesto que dicha pre-judicialidad viene determinada por los hechos objeto del proceso y no por su valoración. En cada jurisdicción debe producirse un enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan cada proceso, concluyendo el Supremo que 'aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores', y añade: 'En el proceso penal no es relevante cualquier inexactitud de los datos contables ni cualquier aplicación controvertida de la normativa contable y del mercado de valores, solo lo es aquella inexactitud y aquellos incumplimientos que permitan calificar de delictiva la actuación de los administradores imputados y fundar una sentencia penal condenatoria'.
Ésta era la decisión que se adoptaba en aquellas sentencias anteriores de esta misma Sección con apoyo en resoluciones anteriores de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como la de 4 de abril de 2.013.
CUARTO.-La cuestión de fondo se centra en el error en la valoración de la prueba que se dirige hacia no constar indicios que acrediten que la información ofrecida por la entidad demandada no reflejara una imagen fiel de la entidad así como por haber valorado el informe de los peritos del Banco de España que consta en las diligencias penales ya reseñadas por encima de otro también que consta en las mismas.
La primera cuestión exige señalar que la misma sentencia que se impugna reproduce un conjunto de circunstancias puestas de relieve en sentencia anterior de la Sección 5ª de esta Audiencia, concretamente en el fundamento tercero en el que, entre otras cosas basta destacar las siguientes: BANKIA en el momento en que salió a Bolsa y cuando ofreció la venta de sus acciones hizo públicas unas cuentas en las que constaba que en el ejercicio de 2.011 había tenido unos beneficios de 309 millones de euros, lo que ponía en conocimiento de posibles clientes atraídos por esa solvencia de la entidad emisora; sin embargo, el 25 de mayo de 2.012 la entidad comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que se habían aprobado unas nuevas cuentas de aquel mismo periodo, que reflejaban unas pérdidas de 3.031 €, lo que se impuso como definitivo. Ni que decir tiene que no se trata de presunciones, sino una realidad contrastada, puesta de manifiesto por el informe pericial que en las diligencias penales del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional fue realizado por el Banco de España, de ninguna manera derivado tan solo del que el recurso considera 'el simple hecho de que, en plena crisis económica y como consecuencia de un nuevo marco legislativo, un año después BANKIA haya precisado de importantes ayudas públicas', nada menos que 19.000 millones de euros. Y por lo que hace al error de dar mayor valor a un informe de peritos del Banco de España frente a otra pericial contratada por la entidad apelante, parece suficiente la cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de dichos informes, bastando con poner de relieve el grado de credibilidad de uno y otro informe siendo el segundo de una de las partes que litigan.
Alude también el recurso al hecho notorio, criticando su utilización y señalando que debería haberse desechado puesto que se refiere a los acontecimientos que se investigan en el procedimiento penal de la Audiencia Nacional. Pues bien, también a esta cuestión dedican espacio las dos sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas, señalando entre otras cosas: 'el recurso a los hechos notorios no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como con los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia', resultando además, como se acaba de expresar, que a las inexactitudes de enorme gravedad en el folleto de oferta pública se llega 'como resultado de la valoración de las pruebas practicadas', debiendo ratificarse la frase que dedica la sentencia que se discute al decir: 'en cuanto a que la demandada necesitó de la aportación de importantes cantidades de dinero público, sí debe merecer la calificación de hecho notorio ( artículo 281. 4 LEC ) en tanto fue objeto de conocimiento general, es decir que razonablemente era conocido por todos, con inclusión del juez y de las partes ( sentencia del TS de 26 de abril de 2.013 y de la Sección 5 ª de esta Audiencia de 23 de mayo de 2.015)'.
La última cuestión que se toca es lo que considera error al entender que se produjo un vicio en el consentimiento del comprador de acciones. Respecto a ello únicamente volver a insistir cómo puede calificarse lo que se probó fehacientemente, es decir que el conocimiento que tuvo el actor para decidir sobre la compra de acciones de la entidad demandada y ahora apelante fue un folleto en el que se destacaba que se trataba de una entidad financiera con unos magros beneficios y que de la noche a la mañana, con posterioridad a la venta de dichas acciones (la compra por parte del apelado) resultan que aquella saneada y envidiable situación económica se convierte en unos resultados negativos que superan los 3.000 millones de pesetas. Esa nueva realidad frente a la anterior apariencia solo puede calificarse como vulneración grosera por parte del vendedor de su solvencia e incumplimiento absoluto de la legislación del Mercado de Valores, habiendo incumplido de forma estruendosa su deber de información veraz, lo que movió a los hipotéticos clientes a convertirse en compradores, como consecuencia de lo cual hace acto de presencia el artículo 1.266 del Código Civil , lo que obliga inexorablemente a concluir con que en el supuesto que se analiza, de haber conocido la verdadera situación de la mercantil oferente, su decisión no habría sido la que fue, y ello tan solo es que se produjo un error en el consentimiento absolutamente insalvable para el actor.
Se desestima, en consecuencia, el recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso debe llevar consigo la imposición de las costas ocasionadas en la alzada por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMAen todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
