Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 58/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 58/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 94/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, Rollo de Apelación nº 58/16, entre partes, como apelante y demandante AYUNTAMIENTO DE PILOÑA, representado por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Tamargo Peláez y como apelados y demandados DON Carlos Jesús y DOÑA Paloma , representados por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Montserrat Palicio Casaprima.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el AYUNTAMIENTO DE PILOÑA contra DON Carlos Jesús , y DOÑA Paloma , absolviendo a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra y sin expresa imposición de costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Ayuntamiento de Piloña y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el actor, Ayuntamiento de Piloña, frente a la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda, a través de la que pretendía la declaración de dominio de la finca señalada en el escrito rector, con la consiguiente condena a los demandados de abstenerse a realizar actos de perturbación y la pertinente cancelación registral.
Del tenor de los hechos enjuiciados, profusamente analizados en la sentencia que se recurre, el punto nuclear estriba en determinar si el uso público que vino dándose al terreno en litigio puede considerarse como posesión en concepto de dueño a los efectos de la usucapión, habida cuenta que de la prueba practicada no resulta que el Consistorio disponga de un título de dominio en sentido formal. La recurrente pone énfasis en las obras realizadas en dicho terreno, tanto por los vecinos como por el Ayuntamiento, estas últimas en el año 2.005 con el asfaltado de la zona y la ubicación de un parque infantil, señalando que tales actuaciones transformaron por completo el terreno, a lo que se uniría la inactividad de los demandados durante más de cuarenta años desde la adquisición del mismo.
Asimismo señala que la finca no cumpliría el requisito de la identificación, lo que impediría la reivindicación por parte de los demandados.
SEGUNDO.-Respecto a esta última cuestión, y con independencia de que el requisito de identificación compete a quien reivindica, y que el propio recurrente en las conclusiones plasmadas en su escrito nada refiere sobre el particular, sino que alude únicamente a la cuestión de la prescripción, lo cierto es que resulta fuera de duda que la zona en litigio forma parte de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , que se identifica con la anterior nº NUM002 y cuyo titular catastral coincide con el vendedor de dicha propiedad (Don Braulio ), de quienes traen causa los demandados. Así se infiere de la documental obrante en autos, planos catastrales e informe de la Perito Sra. Blanca .
Por otro lado, no cabe desconocer que dicha finca no aparece en el Inventario de bienes de uso público del Consistorio, y que como resulta de la resolución de la Alcaldía de 4-6-2.012 se señala la inexistencia de titularidad pública de la zona, en contestación a la solicitud de unos vecinos a fin de realizar trabajos en la misma, que consideran espacio de uso público, no considerándose por tanto el Consistorio para tal autorización.
Es evidente, así las cosas, que la única vía para justificar el dominio por la actora sería la de la adquisición por prescripción, cuestión que la juzgadora de instancia estudió y resolvió de una forma profusa y clara.
Partiendo de que desde la adquisición de la finca por los demandados, en el año 1.969, hasta su oposición al uso vecinal han pasado más de los treinta años necesarios para la adquisición del dominio por prescripción ( art. 1.959 del CC ), no es menos evidente que el art. 1.941 de dicho texto señala que la posesión ha der en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, y que el art. 447 señala que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, disponiendo los art. 444 y 1.942 que no afectan ni aprovechan a la posesión los actos meramente tolerados.
En orden a qué ha de entenderse por posesión en concepto de dueño, basta con remitirnos a las consideraciones expuestas por la Sra. Juez, con cita incluso de una resolución al respecto de esta misma Sala.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25-11-2.015 señaló lo siguiente: 'El concepto de posesión en concepto de dueño ha sido reiteradamente explicado en la jurisprudencia.
Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años, de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1.997 que sienta lo siguiente, conforme a la cual la usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1.941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usurpación, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño.' La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1.986 , 5 de diciembre de 1.986 , 20 de noviembre de 1.990 , 14 de marzo de 1991 , 10 de Julio de 1.992 , 29 de octubre de 1.994 .
El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La sentencia 14 de marzo de 1.991 expresa: 'es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art.447 del CC . y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en 'concepto de dueño' puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en 'concepto de dueño' ( Ss. 17 de febrero de 1.894 , 27 de noviembre de 1.923 , 24 de diciembre de 1.928 , 29 de enero de 1.953 y 4 de julio de 1.963 ); que la posesión en 'concepto de dueño', como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( sentencia de 19 junio de 1.984 ) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en 'concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1.993 reitera que la posesión en 'concepto de dueño' ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en 'concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1.994: 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en 'concepto de dueño', sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en 'concepto de dueño' deba presumirse'.'
Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2.011, número de recurso 1.251/2.008 o la de 21 de noviembre de 2.011 número de recurso 2.085/2.011 .
En el caso presente, lo acontecido fue que el Sr. Braulio había dado autorización a los vecinos para el uso de la zona, básicamente para ocio y sobretodo para la celebración de festejos y eventos, llegando éstos a realizar trabajos en el terreno, echar una capa de aglomerado o cerrar con un muro, que al propio tiempo lo separaba de los terrenos colindantes del Arzobispado, donde se hallaba la iglesia, siendo así que el Ayuntamiento en el año 2.005 colocó un parque infantil y realizó un asfaltado, lo que motivó las protestas de los demandados.
Como se ha dicho, no consta que el Consistorio haya considerado ostentar derecho de dominio sobre la zona, pese a la solicitud de declaración de tal titularidad por los vecinos. Realmente el hecho de consentir el uso de los terrenos a los fines antes indicados no puede constituir sino un acto de condescendencia enmarcado dentro de la buena vecindad, pero en modo alguno puede conllevar a estimar que dicha tolerancia, a pesar del tiempo transcurrido, pueda equipararse a una posesión en concepto de dueño, es decir, que tal permisividad lo fuere hasta el punto de abandonar el derecho de dominio prácticamente desde su adquisición, de modo que el uso público lo fuere con la cualidad de 'animus domini'por el Ayuntamiento, quien dicho sea de paso cobra a los demandados el IBI correspondiente a la finca, al menos desde el año 2.009, lo que no se compadecería con el hecho de haber perdido aquéllos el dominio que, como se ha afirmado, no se ha considerado así.
Finalmente, y aunque se considerase que la obra del Consistorio antes señalada le otorgase una posesión en concepto de dueño, tampoco concurriría el plazo de la adquisición por prescripción.
En definitiva, la Sala únicamente ha procedido a reiterar los sólidos argumentos plasmados en la recurrida, no desvirtuados por el recurso interpuesto frente a la misma, que por ello se rechaza.
TERCERO.-Las costas generadas en la presente alzada han de imponerse a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Piloña contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de octubre de de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDOen todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
