Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 246/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100128

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1319

Núm. Roj: SAP B 1319/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N.86/2016
Barcelona, 5 de febrero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Rollo n.: 246/2015
Modificación de medidas n. 404/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.17 de Barcelona
Apelante: Marí Luz
Abogada: Judit Ferrer Aragón
Procurador: Jesús-Miguel Acín Biota
Apelado: Víctor
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 2 de diciembre de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Marí Luz , contra D. Víctor y, en su virtud, debo modificar las medidas establecida en la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2012 y revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de enero de 2014 y en consecuencia: 1ª) Se fija en 75? la cuantía a abonar por la madre al padre en concepto de pensión de alimentos para el hijo, dentro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, a ingresar en la cuenta que la misma indique y se actualizará conforme al IPC.

2º) se deja sin efecto la pensión compensatoria que el Sr. Víctor tenía que abonar a la Sra. Marí Luz .

No se hace especial condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento modificativo en la que se estima parcialmente la demanda de la Sra. Marí Luz , es objeto de recurso de apelación por la actora quien denuncia error en la valoración de la prueba sobre su capacidad económica y solicita se elimine el devengo de la obligación de pago de alimentos o bien se suspenda su devengo hasta que la situación de la madre mejore.

La parte demandada no se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.-La sentencia apelada fija en 75 euros/mes la pensión de alimentos con cargo a la madre y en favor del hijo común mayor de edad. El razonamiento pasa por considerar de una parte que la madre ha renunciado a la prestación compensatoria lo que supone mayores ingresos para el padre y por otra tener en cuenta las circunstancias de la madre y en concreto que la prestación que está recibiendo de 328 euros / mes fine a los 9 meses, que no paga alquiler porque vive con una amiga y que recibe ayuda de los servicios de la Cruz Roja.

A los efectos de la pretensión deducida por la recurrente cabe señalar de entrada que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo( STS de 5 de noviembre de 2008 y SSTSJC de 16 de marzo de 2006 y 3 de noviembre de 2003 ).

En la de 16 de marzo de 2006 se indica específicamente por el alto tribunal que los alimentos de los hijos mayores de edad exigen el concurso de tres condiciones 'mayoría de edad del hijo, convivencia con uno de los progenitores y ausencia de independencia económica. Reiterando quepara su exclusión es precisa la autocapacidad de sostenimiento personal, que no se produce por el ingreso en el mercado laboral si, por su intermitencia y precariedad, no permite al hijo atender a su sostenimiento, habitación y atención sanitaria'.

La regulación de los alimentos para los hijos mayores de edad actualmente está prevista en los artículos 233-4 y 237-1 y siguientes del Código Civil de Catalunya.

De otra parte y para que proceda la modificación de las medidas previamente establecidas es criterio reiterado jurisprudencialmente y expresado por esta Sala con reiteración que debe tratarse de: a) variaciones sustanciales o sea que tengan importancia o incidencia suficiente para justificar la modificación pretendida. b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo. C) que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del progenitor o cónyuge que solicita la modificación y e) que se acredite en forma por aquel que la pretende de conformidad con el artículo 217 LEC .

De lo actuado se desprende que el hijo de los litigantes, en abril de 2014 contaba con 24 años de edad y consta matriculado en la facultad de psicología. No se discute la convivencia con el padre y la recurrente no ha demostrado que no sea así ni que la necesidad del hijo sea debida a su propia conducta. Tampoco ha resultado acreditado que el hijo realice trabajos que, en cualquier caso, como indica la madre serían esporádicos.

Sin embargo el motivo principal de la petición de la Sra. Marí Luz formulada en el recurso y dirigida a la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos establecida en la sentencia precedente se basa en su precariedad económica que en la actualidad entiende que es extrema y no le permite afrontar la pensión de alimentos para el hijo común y su propio sustento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2015 en un supuesto en el que se debatía la reducción o suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos para un hijo menor de edad confirma que,ante una situación de dificultad económica extrema cabe con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal suspender la obligación de pago de la pensión de alimentos pues ante la más mínima presunción de ingresos cualquiera que sea su origen y circunstancias , se habría de acudir a la solución que se predica como normal aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

De otra parte, el artículo 237-7 CCC señala que si las personas obligadas son más de una, como es el caso, se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades. Del mismo modo, excepcionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que sea necesario. El artículo 237-13 CCC incluye como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos la reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas de manera que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias y de las personas con derecho preferente de alimentos.

En este caso el hijo común es mayor de edad (24 años) y como se ha dicho está realizando estudios universitarios.

De lo actuado en el procedimiento se observa que la sentencia anterior de divorcio de 30 de marzo de 2012 fijó una pensión de alimentos con cargo a la madre de 30 euros y una prestación compensatoria de 100 euros/mes durante tres años. La sentencia fue apelada y esta sección en fecha 21 de enero de 2014 , estimó en parte el recurso y fijó la pensión de alimentos en 120 euros/mes y mantuvo la pensión compensatoria en cuantía y duración por lo que su devengo finía en abril de 2015.

La Sra. Marí Luz en abril de 2014 insta el presente proceso de modificación sobre la base de que pese a realizar esfuerzos continuos no ha encontrado nuevo trabajo, debe residir en el domicilio de una amiga porque no puede cubrir sus gastos más elementales, carece de patrimonio y únicamente dispone de un subsidio que dejará de percibir en 9 meses. Acompaña a su demanda y después al proceso documentación que avala lo anterior. Así el informe de vida laboral acreditativo de que lleva desde el año 2003 sin trabajo estable, certificado de la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social en la que informa que no es titular de pensiones del sistema, y documentación de Cruz Roja conforme es receptora de alimentos y acreditación de su alta en el SOC desde noviembre de 2011.

El padre si bien estaba desempleado al tiempo de la contestación a la demanda, en el momento de la vista estaba trabajando como agente de compras desde octubre de 2014 con unos ingresos de 1400 euros/ mes. ( folio 109).

Atendido lo expuesto, dada la carencia total de ingresos de la madre, considerada la situación económica del padre estimamos procedente la suspensión del devengo de la obligación de pago de la pensión de alimentos con cargo a la madre hasta que la Sra. Marí Luz pueda contar de nuevo con ingresos suficientes.

En cuanto a los efectos de la pensión modificada en los términos expuestos serán desde la fecha de la presente resolución ( SS TS de 19 de noviembre de 2014 y 12 de febrero de 2015 ).



TERCERO.- Estimado el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398. 2º LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona en autos de Modificación de medidas nº 404/2014 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de acordar con fecha de efectos la presente resolución, la suspensión del devengo de la obligación de pago de la pensión de alimentos con cargo a la madre hasta que la Sra. Marí Luz pueda contar de nuevo con ingresos suficientes, sin efectuar especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

La sentencia apelada fija en 75 euros/mes la pensión de alimentos con cargo a la madre y en favor del hijo común mayor de edad. El razonamiento pasa por considerar de una parte que la madre ha renunciado a la prestación compensatoria lo que supone mayores ingresos para el padre y por otra tener en cuenta las circunstancias de la madre y en concreto que la prestación que está recibiendo de 328 euros /mes fine a los 9 meses, que no paga alquiler porque vive con una amiga y que recibe ayuda de los servicios de la Cruz Roja.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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