Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 843/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100092
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3505
Núm. Roj: SAP B 3505/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 843/2014- E
Procedimiento ordinario Nº 1253/2013
Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa
S E N T E N C I A Nº 86/16
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia
de Jaime contra MUTUA DE TERRASSA ASSEGURANCES; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante Jaime contra la sentencia dictada en los
mismos el dia 30/06/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RICARD CASAS GILBERGA, como demandante y en nombre y representación de D. Jaime contra la entidad MUTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL A PRIMA FIXA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA FORRELLAT ARMENGOL-PADRÓS absuelvo a ésta última de todas las peticiones deducidas en su contra. Condeno asimismo a la parte actora a las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Jaime mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 30 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Terrassa , Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario nº 1253/2013 desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Jaime contra la entidad MUTUA DE TERRASSA , MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL A PRIMA FIXA , absolviendo a esta de la pretensión ejercitada e imponiendo las costas causadas a la actora . Entendía la referida resolución acreditada la culpa grave del actor al completar el cuestionario de salud efectuado en la solicitud del documento de asociación mas desestimaba la demanda al considerar que el acuerdo homologado judicialmente entre las partes correspondía a los hechos que tenían por causa el mismo procedimiento que ha derivado en el reconocimiento al actor de una incapacidad absoluta por parte de la Seguridad Social.
Contra esta resolución se alza la la representación procesal de Jaime , con fundamento en la consideración de que en modo alguno puede apreciarse omisión alguna en la información facilitada en el cuestionario de salud mientras que , de otro lado , el acuerdo homologado entre las partes solo podía abarcar las cantidades reclamadas en aquel procedimiento y no importes correspondientes a situaciones futuras y que no fue hasta el 27 de enero de 2011 , cuando le fue reconocida al demandante la invalidez permanente absoluta , cuando pudo reclamar a la demandada la prestación correspondiente . Finalmente considera que , cualquiera que sea la decisión a adoptar ,concurren motivos para no efectuar la imposición de costas en la instancia. Evacuado el oportuno traslado , la apelada interesó la plena confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- De esta manera habremos de examinar las actuaciones practicadas así como la aplicación y análisis efectuado de los hechos sometidos a consideración de esta Sala . No resulta controvertido ni la suscripción por parte de Jaime el 2 de marzo de 2001, con efectos desde el 1 de enero de 2001 , de un plan de protección personal que preveía el riesgo de invalidez y contemplaba el abono de una cantidad diaria de 19,23 EUR , 25,33 EUR actualizados a fecha de 7 de diciembre de 2010 . Igualmente como en el curso del procedimiento de incapacidad temporal iniciado el 21 de abril de 2010 , la demandada considerando que el actor había ocultado patologías y circunstancias relevantes para la valoración del riesgo no renovó la póliza suscrita el 31 de diciembre de 2010 . Consta en las actuaciones acuerdo homologado judicialmente el 25 de julio de 2011 correspondiente al procedimiento ordinario nº 790/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa por el que las partes , limitaban a 5.823,84 EUR la cantidad inicialmente reclamada , de 17.139,70 EUR calculados hasta el 7 de marzo de 2011 , sin que tuvieran nada mas que reclamar por ningún concepto .
Consta igualmente en autos el informe de 27 de enero de 2011 del Institut Catalá d' Avaluacions Mediques que proponía la calificación de incapacidad permanente para el actor .
TERCERO.- Sobre la base anterior no resulta relevante para la resolución de esta causa la situación condicionada por la ocultación o no de patologías o circunstancias consideradas para la valoración del riesgo; tampoco el tramite y plazo para la petición de la prestación sino el alcance que debe darse al acuerdo , judicialmente homologado que se concertó entre las partes el 25 de julio de 2011 , en el curso del procedimiento ordinario nº 790/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa y cuyo tenor literal tampoco ha sido controvertido por las partes .
En este punto debemos referirnos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , en sentencia de 6 de noviembre de 1993 , cuando se refiere a la transacción, indicando como incorpora la específica intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, sin que constituya requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones a pesar de la dicción del art 1809 CC , ya que en ocasiones el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones. Igualmente la transacción puede afectar a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo ,siendo su finalidad la de poner término a una relación jurídica incierta ' res dubia' como la causa de la transacción.
Defiende el recurrente que , en el momento de suscribir el acuerdo , no podía tener en cuenta las cantidades que podían corresponderle , no por la incapacidad temporal , base de aquella reclamación , sino por la invalidez permanente absoluta aun no reconocida . Hemos de entender , nosotros , que la causa de la transacción había de comprender la situación controvertida, respecto de la cual no existió error alguno, siendo su causa verdadera y lícita. Si atendemos al contenido del art. 1815 del Código Civil , que limita los efectos de la transacción a los objetos expresados determinadamente en ella o que se infieran de sus palabras, se elimina de su ámbito una previsión, una realidad o una situación distinta . En tales términos , ciertamente la reclamación efectuada en aquel procedimiento se fundaba en la consideración de la calificación de la situación medica que presentaba el actor como de incapacidad temporal mas también resulta que es la misma situación de salud la que ha determinado la posterior calificación de esta como correspondientes a incapacidad permanente absoluta por la Seguridad Social y que , en el momento de suscribir el acuerdo , el actor conocía el informe de 27 de enero de 2011 del Institut Catalá d' Avaluacions Mediques que proponía la calificación de incapacidad permanente para el actor. En tales términos se ha de considerar los que fueron incluidos en el acuerdo para poner fin a la controversia .
Hemos de entender como la valoración de las circunstancias dudosas que fueron sustituidas por las partes por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, incluía necesariamente la concreta situación de salud acreditada en aquel momento por el actor , que no ha sufrido modificación , la determinada pretensión entonces ejercitada , efectivamente asentada en su calificación como incapacidad temporal mas , igualmente , la posibilidad de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta , que luego se dio , en cuanto ya existía un informe tan relevante como el emitido por el Institut Catalá d' Avaluacions Mediques que así lo proponía en el momento de suscribirse el acuerdo . Sobre esta base consideramos que fue el propio actor , quien llevado del deseo de acabar con la situación de incertidumbre expresada , aceptó el acuerdo en los términos que figuran en autos . En tales términos no nos corresponde sino la confirmación de la sentencia de instancia .
CUARTO . - Se señala igualmente por el recurrente que ha sido necesaria una compleja valoración de hechos y cuestiones jurídicas para la solución de esta controversia . Entendemos que no ha sido así , en cuanto el elemento definitorio de la decisión se había de fundamentar en el efecto de la transacción expresada y que los demás incorporados de un modo accesorio e inocuo a estos efectos ; sobre esta base , entendemos que no existen méritos para la modificación del principio de vencimiento objetivo acogido en al resolución de instancia , que igualmente habremos de mantener . De otro lado , no corresponde otro efecto sobre la consideración de las costas de esta alzada , que igualmente serán impuestas al recurrente , todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts.398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Jaime contra la sentencia de 30 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Terrassa , Barcelona , en el curso de los autos de juicio ordinario nº 1253/2013, del que el presente Rollo dimana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella , con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente .Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

