Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 318/2015 de 22 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 318/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 857/2014 del Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 86/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 857/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de ONIX RENTA, SL , contra BANCO SANTANDER, SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de enero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador José Luis Aguado Baños en representación de la mercantil ONIX RENTA, SL contra la entidad BANCO SANTANDER, SA y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (8.540,29), más los intereses legales desde el 14 de Mayo de 2014 y costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ONIX RENTA S.L. presenta demanda de procedimiento ordinario contra BANCO SANTANDER S.A. en reclamación de la cantidad de 8.540,29 euros.

Expone que, en fecha 1 de febrero de 2010, ONIX RENTA S.L., como arrendadora, y DON Narciso , como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la Av. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 NUM004 , de BARCELONA; en garantía de todas las obligaciones derivadas del contrato, el arrendatario aportó el documento de AVAL SOLIDARIO de BANCO SANTANDER S.A.; DON Narciso dejó de pagar las rentas por lo que ONIX RENTA S.L. instó juicio de desahucio en el que se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , dando lugar al desahucio; el día 4 de marzo de 2014 se entregó voluntariamente la posesión; el arrendatario no ha abonado las condenas dinerarias; la vivienda estaba en un pésimo estado de conservación, habiendo valorado la actora la reparación y puesta en condiciones de dichos desperfectos en la cantidad de 1.694,40 euros; la demandada ofrece sólo pagar la parte de la condena dineraria relativa a las rentas devengadas hasta sentencia, más las devengadas hasta la recuperación de la posesión, pero nada de desperfectos, ni de costas; la redacción del aval es clara, pues responde de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por lo que se reclama la cantidad de 8.540,29 euros, que resultan de adicionar a las rentas impagadas, el importe de los desperfectos y el de las costas.

En base a lo anterior, solicita se condene a BANCO SANTANDER S.A. al pago de la cantidad reclamada con sus intereses desde la fecha en que se produjo el incumplimiento y con expresa condena en costas.

BANCO SANTANDER S.A. se opone a la demanda alegando que las obligaciones de la parte avalista terminaron cuando finalizó el contrato de arrendamiento, lo cual tuvo lugar cuando DON Narciso dejó libre la vivienda, el día 4 de marzo de 2014; por tanto, BANCO SANTANDER S.A. debe pagar las rentas impagadas, por importe de 4.381,75 euros, de los que debe deducirse la fianza que asciende a 750 euros, lo que hace un total de 3.631,75 euros, pero no los desperfectos ni las costas del desahucio (honorarios del Letrado y del Procurador que intervinieron en el desahucio y tasas).

En el acto de la Audiencia Previa la cuestión controvertida queda fijada en la determinación del alcance del aval.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda deducida por ONIX RENTA S.L. contra BANCO SANTANDER S.A., y condena a BANCO SANTANDER S.A. a pagar a la actora la cantidad de 8.540,29 euros, más los intereses legales desde el 14 de mayo de 2014, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación en el que alega un hecho de nueva noticia: el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a DON Narciso en el marco del procedimiento de desahucio: imposibilidad de reclamar las costas conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Razona que si las costas del juicio de desahucio no son líquidas, vencidas y exigibles, si no son exigibles al arrendatario, menos pueden serlo a la entidad bancaria que presta aval; que la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago no es firme; que la reclamación por parte de ONIX RENTA S.L. de la suma de 1.901,03 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 430,48 euros en concepto de derechos de Procurador y 132,63 euros de tasas, no encuentra apoyo en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de la que el SR. Narciso es beneficiario, por lo que dichas sumas no pueden serle reclamadas al mismo y menos a la entidad bancaria avalista, por lo que, en caso de condenar a la apelante al pago de la suma de 2.464,14 euros, la actora se estaría lucrando injustamente al cobrar algo que no procede abonarle, por lo que se produciría un enriquecimiento injusto.

Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se declare que no procede abonar las costas del procedimiento de desahucio por falta de pago a la apelada, no efectuando ningún pronunciamiento expreso respecto de las costas de la primera instancia e imponiendo las costas de segunda instancia a la parte apelada.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El objeto de este recurso ha quedado centrado en determinar la extensión o alcance del aval pactado y si éste se extiende a las costas del juicio de desahucio anterior, los honorarios de abogado y de procurador y tasas, teniendo en cuenta el reconocimiento del derecho a la Justicia Gratuita de DON Narciso .

Dice el documento 2 de la demanda, al folio 62: ' El BANCO SANTANDER S.A. AVALA SOLIDARIAMENTE a Narciso hasta la cantidad máxima de 9.000 euros frente a ONIX RENTA S.L. para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con fecha 1 de febrero de 2010 '.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril , y 21 de mayo de 2004 ) que, conforme a los dispuesto en el artículo 1.827 del Código Civil , la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella; su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor; y no permite su extensión a actos anteriores a su vigencia, ya que, en otro caso, no sería un aval sino una asunción de deuda.

En este caso, la demandada constituyó aval con el fin de garantizar el ' cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con fecha 1 de febrero de 2010'.

Por tanto, según resulta del aval suscrito por la entidad demandada recurrente, ésta se comprometía, solidariamente con el arrendatario, a responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de la vivienda litigiosa por la cantidad de 9.000 euros y, por lo tanto, al ser la fianza solidaria, sin derecho a los beneficios de excusión y división ( artículos 1.822 , 1.831-2 y 1.837 del Código Civil ).

De manera tal, que la prestación de la entidad avalista era asegurar a la arrendadora el abono de todas las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento -renta, servicios, suministros y desperfectos causados en la vivienda arrendada-.

La juzgadora de primera instancia considera que los gastos de Abogado y de Procurador para poder desalojar al arrendatario y las tasas del desahucio son una obligación derivada del contrato de arrendamiento puesto que son daños y perjuicios originados al arrendador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, habiendo sido necesario, para poder desalojar la vivienda, acudir al procedimiento de desahucio, al cual, necesariamente, se tiene que comparecer con Abogado y con Procurador.

Y cita la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012 por esta sección cuarta, en el rollo de apelación número 724/2011 .

Sin embargo, no se trata del mismo supuesto, pues en aquel caso, en el propio documento de aval, se hacía expresa referencia ' al importe de las costas procesales, incluidas minutas de Abogado y Procurador y cuantas otras se generen como consecuencia del desahucio por falta de pago o de cualquier otro procedimiento judicial'.

Debemos referirnos a otra sentencia dictada por esta sección cuarta, en fecha 23 de julio de 2004, en el rollo 919/2003 , en la que sí razonamos la procedencia de incluir las costas del desahucio en la cobertura del aval, indicando:

'... Se reclaman las costas del juicio de desahucio previo seguido frente al arrendatario como consecuencia de la falta de pago de la renta por el mismo. La cláusula de fianza decía que el ahora demandado avala y afianza de forma solidaria, asumiendo todas las obligaciones dimanantes del citado contrato y en especial las de carácter económico, respondiendo solidariamente del cumplimiento de las mismas'. Entendemos que la reclamación aquí efectuada entra de pleno en el ámbito de la fianza pactada pues deriva directamente del incumplimiento de la principal obligación del arrendatario, el pago de la renta. Como consecuencia de este incumplimiento el actor se vio abocado a instar la resolución judicial del contrato y la condena en costas no tiene otra causa que el incumplimiento del arrendatario. Entendemos por ello que el avalista responde de este perjuicio económico, directamente derivado del contrato y de su incumplimiento.

Por lo demás, basta representarse la posibilidad de que el arrendador junto con el desahucio hubiera instado la reclamación de rentas debidas y que hubiera dirigido la acción también frente al avalista. La condena en costas le habría afectado directa e inmediatamente'.

Sin embargo, teniendo en cuenta otras resoluciones más recientes dictadas por otras Audiencias Provinciales, consideramos debemos replantearnos dicha interpretación, lo que justifica un cambio de criterio en el tema que se plantea.

En este sentido, la sentencia dictada por la A.P. de Sevilla, sección 6ª, de fecha 22 de enero de 2014 , indica:

' El contenido de la fianza abarcaba a las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, en concreto al impago de rentas y desperfectos, no al de las costas del procedimiento de desahucio que no derivan del propio contrato sino de un procedimiento al que el fiador no fue llamado, pese a que la Ley habilitaba al efecto al arrendador, no siendo de aplicación el párrafo segundo del artículo 1.827 del Código Civil habida cuenta que nos encontramos ante una fianza expresa, no simple o indefinida'.

Y la sentencia de la A.P. de Cádiz, sección 8ª, de fecha 28 de julio de 2015 señala:

'Solicita la parte apelante que se condene a los demandados a abonarle 4.422'63 euros correspondientes a las costas tasadas en el procedimiento ordinario 1573/2010 del juzgado de primera instancia número 3 de Jerez de la Frontera. En ese procedimiento fue condenada la sociedad demandada, 'Rumadiz s.l.', a abonar las costas a la hoy apelante, que pretende que sea condenado al abono de la cantidad correspondiente a esas costas el codemandado don Pablo Jesús en virtud de la cláusula decimocuarta del contrato en la que dicho señor se comprometió como fiador solidario del cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas por la entidad arrendataria como consecuencia de la firma del contrato. No es posible acceder a esa pretensión pues el fiador no fue parte en ese procedimiento en el que se impuso la condena en costas y tampoco puede afirmarse que asumiese la obligación de abonar las costas como consecuencia de esa cláusula que hay que entender que se refiere a obligaciones derivadas del contrato en que se interviene como fiador, sin que el fiador se haga responsable de obligaciones ajenas al contrato como es la de las costas procesales causadas en un procedimiento judicial en el que el fiador no fue parte '.

En efecto, el aval aquí se pacta ' para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con fecha 1 de febrero de 2010' y, por tanto, alcanza todas las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, en concreto, el impago de rentas, suministros y desperfectos, pero no el pago de las costas del procedimiento de desahucio, por cuanto éstas no derivan del contrato de arrendamiento, sino de un procedimiento en el que el fiador no ha sido parte y al que no se le ha impuesto la condena en costas, y no podemos concluir que el fiador asumiese la obligación de abonar las costas como consecuencia del aval.

Cabe añadir que, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, el ejercicio de una acción judicial por parte del dueño de la finca no es una obligación sino una facultad del arrendador.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia en el sentido de que el aval otorgado por BANCO SANTANDER S.A. no incluye las costas del juicio de desahucio por falta de pago de la renta seguido por ONIX RENTA S.L. contra DON Narciso .

TERCERO.- Al estimar parcialmente la demanda y estimar el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 857/2014, de fecha 20 de enero de 2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, condenamos a BANCO SANTANDER S.A. a pagar a ONIX RENTA S.L. la cantidad de 6.076,15 euros,más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial (14 de mayo de 2014) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementada en dos puntos desde la sentencia hasta el pago.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.