Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 266/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100070
Núm. Ecli: ES:APS:2016:76
Núm. Roj: SAP S 76/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000086/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
En Santander, a 15 de febrero del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario 380/12, Rollo de Sala nº 0000266/2015, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Edemiro , representado por la Procuradora
Sra. ANA MARÍA GALÁN ROCILLO, y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ;
y parte apelada AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la
Procuradora Sra. MARÍA SOLEDAD MAZAS REYES, y asistida del Letrado Sr. EVENCIO BUSTAMANTE
MIRAPEIX.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de AXA SEGUROS GENERALES contra don Edemiro , condeno a éste a que pague a la actora la cantidad de 26890,58 euros, con los intereses legales y con la obligación de abonar las costas del presente pleito.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva al apelante de las pretensiones que contra él dedujo la aseguradora demandante e imponga a esta las costas de la primera instancia. Para bien resolver el presente recurso es relevante considerar que el demandado tenía suscrito con la aseguradora no solo seguro de responsabilidad civil obligatoria, sino también seguro de responsabilidad civil voluntaria hasta 50 millones de euros.
SEGUNDO. - Tiene declarado el Tribunal Supremo (doctrina que está resumida en la sentencia de 17 de diciembre de 2014 ) lo siguiente. (1) Procede la acción de repetición de la aseguradora cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio. (2) También procede esa acción de repetición cuando, pactado el aseguramiento voluntario y complementario del obligatorio tanto cuantitativa como cualitativamente, el tomador acepte de manera expresa y válida determinada exclusión de la cobertura (que -sostenemos nosotros- tanto puede ser la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como cualquier otra, y entre ellas la de autos: conducir el vehículo un menor de edad que contaba 4 años, y que obviamente carecía de permiso de conducir), pues en tal caso el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, deja de ser complementario del seguro obligatorio. Y deja de serlo, no por razón de la gravedad del hecho causante del siniestro, sino del pacto de exclusión de aseguramiento de esa contingencia. (3) Si las partes, en el seguro voluntario, no hubiesen pactado la exclusión de determinada contingencia, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido por parte de la primera (aquello que pagó al perjudicado), ni por tanto enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.
TERCERO.- En lo concerniente al seguro voluntario, la póliza de autos no contiene una cláusula, expresamente aceptada por el asegurado, que excluya de cobertura la contingencia de daños causados por una persona que conduce el vehículo careciendo de permiso o que es menor de edad, sino una mera cláusula de no renuncia a repetir contra el asegurado ('por las causas previstas en la ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir'), que en cuanto tal solo puede ser atribuida unilateralmente a la persona que dice no renunciar (la aseguradora).
CUARTO .- Por lo demás, la aseguradora demandante carece de derecho a subrogarse en la posición del perjudicado, y a ejercitar, como podría haber hecho este, la acción de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903.2 CC (responsabilidad de los padres por hechos dañosos causados por hijos menores de edad), porque dicha subrogación solo procede contra el causante de los daños no asegurado, pero no contra el causante asegurado, pues en caso contrario la aseguradora, después de pagar al perjudicado, siempre podría proceder contra el asegurado causante del daño, lo cual es contrario a la propia esencia del contrato de seguro.
QUINTO .- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Por lo que respecta las de la primera instancia, son de imponer a la demandante al desestimarse íntegramente la demanda y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( artículos 394 y 398 de la LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Edemiro contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, y con íntegra desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al apelante de las pretensiones que contra el dedujo la actora, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que imponemos las costas de la primera instancia. No se imponen las de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
