Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 381/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100141

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. Ángel Pantín Reigada, presidente

D. Jorge Cid Carballo

D.ª Carmen Martelo Pérez

SENTENCIA

Núm. 86/2016

En Santiago de Compostela, a 9 de marzo de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 450/2013, procedentes del XDO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCIÓN Nº2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 381/2015, en los que aparece como parte apelante y apelada, D.ª Paloma , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION PELETEIRO BANDIN, asistida por la Letrada D.ª Almudena Basoco Mariño, siendo asimismo parte apelante el MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Carmen Martelo Pérez, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Se estima parcialmente la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, acordándose lo siguiente:

1. Se decreta la privación del ejercicio de la patria potestad de Dña. Paloma sobre sus hijos menores de edad Leonardo y Eufrasia

2. Se acuerda constituir la tutela de su persona y bienes con nombramiento de D. Juan Luis y Dña. Sacramento como tutores de aquellos con las obligaciones previstas en el Código Civil para la tutela y la patria potestad.

3. Se establece un régimen de Visitas de Dña. Paloma con sus hijos menores de martes y jueves desde la salida del colegio de los menores o en su defecto desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas en que deberá reintegrarlos a la familia tutora. La madre tendrá derecho de comunicación con sus hijos sea esta telefónica o similar debiendo los tutores facilitar tales comunicaciones.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D.ª Paloma y el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por el Ministerio Fiscal y acuerda la privación del ejercicio de la patria potestad de doña Paloma sobre sus hijos menores de edad Leonardo y Eufrasia ; la constitución de tutela con nombramiento de don Juan Luis y doña Sacramento como tutores de aquellos con las obligaciones previstas en el Código Civil para la tutela y la patria potestad; y establece un régimen de visitas de doña Paloma con sus hijos menores de martes y jueves desde la salida del colegio de los menores o en su defecto desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas en que deberá reintegrarlos a la familia tutora, así como que la madre tendrá derecho de comunicación con sus hijos, sea esta telefónica o similar, debiendo los tutores facilitar tales comunicaciones - plantea recurso de apelación la representación de doña Paloma interesando su revocación y se declare no haber lugar a la privación del ejercicio de la patria potestad y de la guarda y custodia sobre sus hijos; subsidiariamente, solicita se establezca un régimen de visitas ordinario de doña Paloma con sus hijos menores, con fines de semana alternos, con posibilidad de pernocta, con recogidas y entregas, los viernes y domingos, respectivamente, en el domicilio de los menores, ambas a las 20:00 horas, entre semana, se establezca un régimen de visitas con sus hijos menores de martes y jueves desde la salida del colegio de los menores, o, en su defecto desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, en que deberá reintegrarlos a la familia tutora; períodos vacacionales (verano, navidades y semana santa), con derecho de comunicación con sus hijos, telefónica o similar, debiendo los tutores facilitar tales comunicaciones; y que de ningún modo se declare haber lugar a la pensión de alimentos a su cargo, habida cuenta que el pago de las pensiones de orfandad de los menores se efectúa a los representantes legales. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Falta de fundamentación y de motivación de la sentencia apelada. 2. Infracción del artículo 39 de la Constitución en relación con el art. 3.1 y 9.1 de la Convención de Derechos del niño, y del art. 1, apartados 2 y 4 de la Ley 8/2015, de 22 de julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia, por cuanto la sentencia no prima en su decisión los derechos del niño, conforme al que deben interpretarse los artículos 154 , 170 y 172 del Código Civil . 3. Incorrecta interpretación del artículo 170 del Código Civil en relación con el artículo 154 del mismo texto legal .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado e interpone recurso de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia en lo que concierne a la concesión de derecho de visitas a la madre, doña Paloma , por entender que es incompatible y contrario a la propia naturaleza y efectos de la privación de la patria potestad la concesión de un derecho de visitas, por cuanto su privación provoca la cesación de todos los derechos y deberes con relación a los menores.

SEGUNDO.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, el estudio de los recursos se hará de manera conjunta, sin perjuicio de dar una respuesta individualizada a aquellos motivos de apelación que así lo requieran, si bien, antes de entrar en el examen de los motivos de apelación, es de recordar, de una parte, que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad, siendo, por tanto, una institución establecida en beneficio de éstos, así, conforme al artículo 154.1, la patria potestad siempre se ejerce en beneficio de los hijos por los que se debe velar, tener en compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral, ya que la patria potestad aunque concede a su titular unos derechos, tal concesión lo es para cumplir unos deberes, y tiene que ser ejercida siempre en beneficio de los hijos, lo que es conforme al artículo 39.3 Constitución , de ahí que la petición de privación de la patria potestad, por la gravedad que encierra, ha de ser examinada y valorada cautelosa y restrictivamente, y, de otra, en materia como la que nos ocupa, lo que debe primar es el beneficio del menor, el interés del menor ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filiiha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 , 160 y 170 C.C ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 C.C .), buscando en todo momento la solución más idónea para el menor, la menos perjudicial y lo más conveniente para el mismo, pues es el interés del menor el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. En este sentido, la jurisprudencia es unánime en el sentido de establecer que la privación de la patria potestad, procede únicamente cuando existen 'motivos gravísimos y siempre en función del favor filli', de modo que esta medida de privación de la patria potestad sólo resulta procedente en los supuestos en que la medida se revele beneficiosa para el hijo y exista incumplimiento de los deberes inherentes a dicha potestad. En este sentido, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1996 , aunque la patria potestad viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función, no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse o incluso cabe privar de la misma, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución más radical, en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 CC (El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación).

A la luz de lo expuesto, y entrando en el estudio de la apelación planteada por doña Paloma , en cuanto muestra disconformidad con la privación del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad, Leonardo y Eufrasia , la Sala, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, estima que, en este momento, la solución no debe ser otra más que la confirmación de la decisión plasmada en la sentencia apelada, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer:

Que, en el caso que nos ocupa, en la adopción de la decisión con la que discrepa la recurrente, no se puede desconocer ni lo acontecido, en relación con los menores( Leonardo y Eufrasia ), antes y después del fallecimiento de su padre, don Jose Pedro , en julio de 2012, cuando los menores contaban, respectivamente, con 6 y 3 años de edad, ni que los menores, por resolución de 23 de agosto de 2013, de la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, pasan en acogimiento familiar con sus tíos paternos, don Juan Luis y doña Sacramento , y del mismo modo, no se pueden obviar los distintos informes técnicos obrantes en autos, así, el informe de 6 de febrero de 2012(folios 26 a 28) emitido por el Departamento de Servicios Sociales del Concello de Ribeira sobre posible situación de'maltrato e desprotección dos menores', en el que se detallan tanto los antecedentes que en dicho servicio obraban en relación con la unidad familiar, entre otros, que los padres de los menores en el año 2009 acudieron a dicho servicio en solicitud de ayuda económica, fecha a la que la recurrente estaba embarazada de su segundo hijo, como la información recibida en dicho servicio en relación a la unidad familiar, en que constan diversas denuncias anónimas de diferentes vecinos del inmueble donde residían los menores, y de otros residentes en el municipio, información que se concreta en ' constantes gritos e insultos entre la pareja y con los hijos', ' golpes en paredes y discusiones entre la pareja a altas horas de la madrugada y de forma reiterada'.., destacando ' el consumo de estupefacientes por parte de los padres de los menores'; y el atestado de fecha 29 de diciembre de 2011(folios 29 y 30), a tenor del cual, el domicilio familiar presenta' muy malas condiciones de habitabilidad, debido a la suciedad existente y al desorden', si bien, de la entrevista mantenida con la pediatra que atiende a los menores ' éstos tienen las revisiones y vacunas al día, que las revisiones y exploraciones físicas practicadas a los menores son normales y que acuden a la consulta en compañía de los padres, limpios y aseados, siendo su conducta de lo más normal'.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta que la demanda que nos ocupa fue planteada en fecha 15 de noviembre de 2013, contestando la demanda la madre/recurrente, en fecha 30 de diciembre de 2013, en el sentido de que los motivos que determinaron, en su día, el acogimiento familiar, ya no subsisten en la actualidad, dado que sigue un programa de desintoxicación en la Unidad Asistencial al Drogodependiente de Ribeira, manteniendo una total abstinencia, aportando, informe emitido por el psicólogo clínico, don Celso , en fecha 4 de diciembre de 2013(folio 59), en el que se hace constar que doña Paloma solicita demanda de tratamiento el 1 de julio de 2013 , derivada de servicios sociales por consumo abusivo de tóxicos(alcohol, cocaína y cannabis) y, en lo que ahora interesa, el diagnóstico es a' consumo perjudicial de tóxicos (cocaína y cannabis)en la actualidad en abstinencia', a ' consumo perjudicial de alcohol, con consumo esporádico de la sustancia' y a ' trastorno adaptativo con reacciones mixtas de ansiedad y depresión'.

Que, en el informe de fecha 24 de enero de 2014(folio 77), emitido por el psicólogo clínico, don Celso , se hace constar que doña Paloma ' mantiene abstinencia de cocaína y cannabis y presenta buena adherencia al tratamiento establecido', ' que desde el área social se realiza seguimiento de su proceso de búsqueda activa de empleo' y que ' continúa observándose en el paciente ánimo disfórico por afectación ante la separación de sus hijos, presentando un cuadro ansioso depresivo reactivo a la pérdida temporal de su convivencia con ellos, con sintomatología de embotamiento afectivo, insomnio, episodios recurrentes de llanto y sentimientos de culpa y rabia por su situación vital actual'.

Que la madre en abril de 2014 se traslada a vivir a Tenerife, continuando con el seguimiento del consumo de alcohol, cocaína y cannabis, evolucionando favorablemente, conforme resulta del informe emitido en fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 150).

Que la recurrente regresa de Tenerife para instalarse en Ribeira, emitiéndose informe por el servicio de drogodependencias de Ribeira en fecha 10 de febrero de 2015(folio 153) a tenor del cual continúa con el tratamiento establecido, con buena adherencia al mismo, abstinencia de tóxicos cocaína y cannabis, con evolución positiva, aunque mantiene afectación por la separación de sus hijos, con ánimo depresivo reactivo a la pérdida de su convivencia con ellos.

Que el informe del Imelga de fecha 20 de enero de 2015(folios 108 a 124), informe que se emite, tras las entrevistas con la madre, tíos acogedores y con los menores, y tiene en cuenta los distintos informes realizados por profesionales de los servicios sociales, de sanidad, y del equipo terapéutico de la UAD de Santa Cruz de Tenerife de 10 de noviembre de 2014, se concluye que' aun cuando la situación actual de doña Paloma a nivel personal y social es mejor que la que se daba en el momento en que se reabren las diligencias por supuesto maltrato sobre los hijos, el poco tiempo transcurrido no permite afirmar que esta situación de mejoría se estabilizará lo suficientepara poder hacerse cargo de las atenciones y cuidados que la guarda y custodia lleva consigo, teniendo en cuenta el poco apoyo social y familiar con el que cuenta' por lo que 'se valora positivamente la continuidad de los menores con los acogedores actuales por considerar que cuentan con habilidades necesarias para el cuidado de los menores y les aportan la estabilidad y los cuidados que precisan ' y que si bien no se desprenden datos que justifiquen la privación de la patria potestad ' consideran positivo que la madre continúe manteniendo contacto con los menores a través de visitas reguladas y por vía telefónica u otros medios técnicos, que podrían irse ampliando en función de la constancia de su estabilización socioemocional'.

Que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, celebrado los días 10 de marzo y 6 de agosto de 2015, la testifical viene a corroborar la situación de abandono en la que se encontraban los menores, que la madre no se ocupaba de los mismos, que el hijo mayor - con 6 años - no sabía ni leer y que los insultos y gritos eran continuados así como la falta de limpieza de la vivienda en la que vivían los menores; que cuando los padres salían por la noche dejaban a los menores en el vehículo; que era el menor, Leonardo , el que preparaba la leche para él y para su hermana; que la madre bebía de forma descontrolada, llegando a desparecer durante tres días, dejando a los menores con una vecina; los técnicos de los servicios sociales de Ribeira, refieren los hechos de los que tienen conocimiento por llamadas de testigos; el psicólogo clínico de la UAD de Ribeira, don Celso , explica, en el acto del juicio, que doña Paloma está ' abstinente' desde hace más o menos un año , siendo su situación la de ' rehabilitación', conceptos diferentes, por lo que debe continuar con el tratamiento prescrito, dado que, en este momento, ' está bien en cuanto al consumo de sustancias pero es preciso que continúe un año más para que la estabilización, que no la rehabilitación, esté asegurada '.

Las técnicos del Imelga, explican, en el acto del juicio, que ' el cambio positivo de la madre es de hace unos meses'; que si bien, 'parece que no existe factor de riesgo en cuanto al consumo dado que su actual marido no es consumidor', que 'los antecedentes de la madre, son para tener en cuenta, estando su estabilidad vinculada a la recaída o no, en el consumo de drogas, faltando, en la actualidad, fiabilidad '.

En este orden de cosas, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, no puede más que compartirse la valoración que de las mismas realiza la juzgadora de instancia, sin que se aprecie ni error en la valoración de la prueba ni falta de motivación ni infracción de precepto alguno, pues, ni podemos desconocer los antecedentes expuestos en relación con la madre relativos a su situación con las drogas, la propia recurrente reconoce en su interrogatorio sus serios problemas de adicción, como tampoco obviar que, en este momento, se encuentra 'abstinente', aunque el tiempo transcurrido en esa situación de abstinencia se estima escaso frente al dilatado período de tiempo de su situación anterior, pues, tal y como el propio psicólogo de la UAD de Ribeira, don Celso indica, ' es preciso que continúe un año más para que la estabilización esté asegurada', es decir, que el tiempo transcurrido en esa situación de abstinencia debe entenderse insuficiente frente a la historia de la unidad familiar a que se hizo referencia, esto es, antes y después del fallecimiento del padre de los menores, y a la situación de la madre, todo lo cual determina que, en este momento, no obstante, haber experimentado doña Paloma una evolución positiva, y que dicho cambio operado es importante, se estima que no basta, como tampoco es suficiente con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol materno, sino que es menester que esta evolución sea en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo de los menores, es decir, falta el dato de que ese cambio sea suficiente, real y sin notas de temporalidad, lo que aquí, en este momento, no concurre, pues, las explicaciones dadas en juicio por profesionales y los informes obrantes en autos, sometidos a valoración judicial, bastan para darnos cuenta que siendo el interés de los menores el que debe predominar por encima del interés de la recurrente, las conjeturas que sobre la evolución positiva pueda hacerse sobre la madre para un futuro, pierden relevancia, lo que determina que no existiendo, en este momento, elementos de entidad suficiente para modificar, en este extremo, la decisión de la juez a quo, decisión a la que nada cabe objetar, sin que se incurra en error en la valoración de la prueba ni en indebida aplicación de la normativa legal aplicable, por lo que la misma debe ser confirmada.

Tercero.-Resuelto lo anterior, entramos en el estudio de la cuestión relativa al régimen de visitas, respecto de lo que el Ministerio Fiscal interesa su supresión en tanto que la madre/apelante solicita se establezca, con sus hijos menores, un régimen de visitas ordinario.

La resolución de esta cuestión, ha de hacerse conforme al art. 94 y 160 del C.C ., y, entre otras normas que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, al nuevo art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...',y a toda la normativa sectorial e instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores.

En este sentido, el art. 94 del C.C . establece que' El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' y el art. 160 del C.C . establece que' Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161 ', es decir, se trata de un complejo derecho cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor. La STS de 11 de febrero de 2011 ya dice que ' el Tribunal Constitucional en la sentencia 176/2008, de 22 diciembre , señala que 'debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'.

Pues bien, en el caso que se contempla, si bien es cierto que no parece congruente la privación de la patria potestad con el establecimiento de un régimen de visitas, a la vista de las circunstancias concurrentes, se comparte la decisión de la juzgadora de conceder un régimen de visitas a favor de la madre, puesto que si bien, a tenor de lo actuado existió una dejación dilatada en el tiempo por parte de doña Paloma de sus deberes para con los hijos menores , y que se halla incursa en causa de privación de la patria potestad, no se puede obviar que, en la actualidad, se observa cierto interés en la madre por sus hijos así como un importante cambio operado en ésta en relación a sus problemas con las drogas, cambio que, como queda dicho, no obstante haberse producido, no se estima suficiente- por razón del tiempo transcurrido desde que el mismo se ha operado - para poder estimarlo como definitivo y no como transitorio,de ahí que en la solución de la cuestión que nos ocupa no pueda obviarse ni el cambio efectivamente operado en doña Paloma , advirtiéndose una voluntad de reaccionar y salir de aquella situación como lo evidencia el seguimiento del tratamiento con buena respuesta al mismo, ni pueda desconocerse un dato esencial y es la existencia hasta la fecha de contacto entre madre e hijos, ni olvidar que es una relación querida por los hijos menores, por lo que suprimir una relación que es querida por los hijos, podría resultar traumática y perjudicial para éstos, razones que llevan a estimar demasiado riguroso, impedir, en este momento, los contactos de la madre con los hijos menores, obviando las circunstancias actuales y atender, exclusivamente, a los antecedentes del caso, sin que, por lo demás, se aprecie que, con su supresión, se reporte beneficio alguno a los menores, sistema de comunicaciones que permitirá el acercamiento de madre e hijos, de ahí que se estime oportuno su mantenimiento, si bien con las precisiones que se realizarán y que implicarán un cambio en orden a su desarrollo.

Así las cosas, a tenor de las circunstancias que han quedado expuestas sobre la situación, pasada y presente, de los menores así como la situación de la madre, su evolución, en principio, positiva, se estima aconsejable no suprimir el mismo, y ello porque las pruebas practicadas aconsejan su mantenimiento, sin que, por lo demás, se aprecie concurran los presupuestos para que proceda la suspensión o privación del régimen de visitas, pues, lo que ocurra en el futuro es algo que en este momento no puede ni debe ser objeto de valoración, lo que lleva a considerar conveniente para los menores mantener la relación con la madre, si bien estimamos que, no obstante la evolución positiva de la madre, y dado que falta, como ya ha quedado señalado, el dato de que ese cambio sea suficiente, real y sin notas de temporalidad, procede precisar el desenvolvimiento del régimen fijado en la sentencia apelada, de manera que se mantiene el establecido en la sentencia recurrida, con la única precisión de que se desarrollará con el control inmediato de uno de los tutores o del Punto de Encuentro más próximo al domicilio de los menores, debiendo cumplirse bien en el domicilio de los menores, o donde de mutuo acuerdo decidan los tutores y la madre, a presencia de uno de los tutores y, para el supuesto de faltar acuerdo, en el Punto de Encuentro más próximo al domicilio de los menores, bajo la supervisión del personal de dicho Centro, y con entrega y recogida de los menores en el mismo por parte de uno de los tutores.

En definitiva, se mantiene el régimen de visitas concedido en la instancia, con la única precisión que se realiza en cuanto al desarrollo del mismo, pues, el interés de los menores es el que ha de prevalecer frente al de mayor amplitud solicitado por la recurrente, y frente a la supresión del mismo interesada por el Ministerio Fiscal, entenderlo de otro modo, en este momento, más que un beneficio para los menores supondría un perjuicio para éstos, todo ello, sin perjuicio, según se desarrolle el régimen de visitas, de instarse, en un futuro, su ampliación, si así se tutela los intereses de los menores, o su restricción o suspensión si produce perjuicios a los mismos.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza del proceso y demás circunstancias concurrentes en las cuestiones debatidas, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de doña Paloma y con desestimación del recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, en fecha 6 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira , en autos de Juicio Verbal núm. 450/2013 del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, realizándose la precisión, en cuanto al desenvolvimiento del régimen de visitas que se establece en la sentencia, que el régimen de visitas se cumplirá en el domicilio de los menores, o en el lugar que de mutuo acuerdo decidan los tutores y la madre, a presencia de uno de los tutores y, para el supuesto de faltar acuerdo, a través del Punto de Encuentro más próximo al domicilio de los menores, bajo la supervisión del personal de dicho Centro, en el que se realizará la entrega y recogida de los menores por parte de uno de los tutores; todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

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Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

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Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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