Sentencia Civil Nº 86/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 11/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100205

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:206

Núm. Roj: SAP CU 206/2016

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 11/16
Juicio Verbal nº 94/2014
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar
SENTENCIA NUM. 86/2016
En Cuenca, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilma. Sra. doña María Victoria Orea Albares, los
autos de Juicio Verbal nº 94/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motila
de Palancar (Cuenca), promovidos a instancia de DON Nazario Y Jose Carlos representados por la
Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Martínez y Letrado D. Rafael Coba Cruz Pinedo contra DON
Alexander representado por la Procuradora Sra. Pinos Calvo y Letrado Don Daniel Matanza Cavero sobre
Deslinde y acción reivindicatoria; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de DON Alexander contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2015 .

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Motilla del Palancar sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Nazario Y DON Jose Carlos contra D. Alexander ; estimándola en todo el Suplico de la misma salvo en lo referente al deslinde que solicita y consecuentemente condenando al demandado a restituir a la parte actora la superficie de 4.504 m2 que es objeto de acción reivindicatoria, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas' Segundo. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de DON Alexander , recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala '... que admita en el fondo el presente recurso y en consecuencia, revoque la resolución recurrida, interesando la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de D. Nazario Y DON Jose Carlos , se opuso al recurso de apelación formulado, interesando la desestimación del mismo.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo asignándosele el número del margen, y se turnó Ponencia para resolución al Magistrado Ilma Sra. Doña María Victoria Orea Albares.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida .

Primero.- Con carácter previo a analizar los motivos de impugnación de la sentencia dictada en la instancia, que ha sido planteada a través del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la parte actora en la instancia, procede analizar si contra la resolución dictada cabe interponer recurso de apelación El artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cabe recurso de apelación contra la sentencia dictada en toda clase de juicio «con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros». En consonancia con lo anterior, el artículo 458.3 del mismo texto procesal condiciona la admisibilidad del recurso de apelación por el Sr. Secretario Judicial no solamente a que el recurso se hubiese formulado en plazo, sino también a que «la resolución impugnada fuera apelable».

No existe un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador. El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, pues, dejando a salvo la materia penal, se trata de un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012 , 115/2012 y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011 , recurso 2033/2007 ).

Segundo .- La distinción entre procedimientos tramitados por razón de la materia y los tramitados por razón de la cuantía se halla en los artículos 249.1 y 250.1, y procedimientos concretos, frente a los regulados en el 249.2 y 250.2.

Son procedimientos tramitados por razón de la materia aquellos que el legislador ha previsto que se tramiten específicamente por un cauce procesal concreto, con independencia de cuál sea la cuantía real o repercusión económica del asunto. Así, los asuntos relativos a derechos honoríficos, derecho al honor, propiedad horizontal, y demás materias que se mencionan en el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o en el artículo 250.1, así como los especiales (matrimonial, paternidad, cambiario...) son procedimientos tramitados por razón de la materia. El legislador impone el cauce procesal por la materia sobre la que versa el asunto litigioso.

Por contra, son procedimientos tramitados por razón de la cuantía aquellos para los que el legislador no previó un cauce procesal específico, y se tramitarán como verbales o como ordinarios dependiendo exclusivamente de la cuantía.

La distinción es esencial, porque el régimen de recursos cambia. Tanto en cuanto al veto de una posible apelación, como sobre todo el acceso a recursos de casación o extraordinario por infracción procesal.

En el presente procedimiento, la acción ejercitada es una acción de deslinde y reivindicatoria. En la Ley de Enjuiciamiento Civil no se prevé un cauce específico para tramitar este tipo de pretensiones. No se establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción reivindicatoria. Por lo que se tramitará por el cauce procesal del juicio verbal si el valor del objeto reivindicado no excede de 6.000 euros (450.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y por el cauce del juicio ordinario si su valor es superior a 6.000 euros ( artículo 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y esta es la práctica diaria de cualquier Juzgado, diferenciándose el procedimiento según la importancia económica del objeto reivindicado .

Como tal procedimiento a tramitar por razón de la cuantía lo interpretó el decreto de admisión a trámite de la demanda, por cuanto claramente invoca el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer que se tramitará como juicio verbal, tras indicar que se fijó la cuantía.

Es cierto que la sentencia apelada menciona, en la información de recursos, sobre la procedencia de interponer el recurso de apelación. Pero es una referencia errónea. Una resolución judicial no puede alterar el régimen de recursos previsto por el legislador.

En consecuencia, estamos en presencia de una sentencia dictada en un juicio verbal. Trámite procesal obligado por razón de la cuantía ( artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No existiendo un procedimiento específico para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo que se descarta el trámite por razón de la materia, y cuya cuantía fue fijada en la cantidad de 2. 217 euros (1202.03 euros de la parcela NUM000 y 1.014,98 euros de la parcela NUM001 )., Y si bien se invoco por la demandada la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, que fue estimada por Auto de fecha 17 de junio de 2014, dicho auto fue revocado por otro de esta Audiencia de fecha 17 de febrero de 2015 .

En consecuencia, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido. La indebida admisión del recurso de apelación no lleva necesariamente a una declaración de nulidad (que, en este caso, podría declararse de oficio al afectar la interposición del recurso a la competencia funcional de la Sala, pues ésta carecería de competencia funcional para resolver un recurso de apelación interpuesto contra una resolución irrecurrible por disposición legal), ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación.

Tercero.- Pese a la inadmisión y consiguiente desestimación del recurso entendemos que no deben ser impuestas las costas a la parte apelante dado que si el recurso interpuesto obtuvo algún progreso procesal ha sido porque el juzgado dio trámite a un recurso que debió ser inadmitido, lo que no es imputable a la parte recurrente .

Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la señalada inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría actualmente recurso de apelación. Lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, según doctrina instaurada en el acuerdo del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que al ser inadmisible el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar de fecha 30 de septiembre de 2015 , debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por el Procurador Doña Raquel Pinos Calvo en nombre y representación de DON Alexander y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer condena en cuanto a las costas del recurso Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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