Sentencia Civil Nº 86/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 340/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00086/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101146

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000237 /2015

Recurrente: Noelia

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: ANA POUDEREUX TAVIRA

Recurrido: Sabino

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: SONIA VICARIO GARRIDO

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 86/2016

En Guadalajara, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 237/2015, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 340/2015, en los que aparece como parte apelante Dª Noelia , representada por la Procuradora de los tribunales Dª LAURA SANZ GARCÍA, y asistida por la Letrado Dª. ANA POUDEREUX TAVIRA, y como parte apelada D. Sabino , representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado Dª. SONIA VICARIO GARRIDO, sobre CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 10 de julio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sanz, en nombre y representación de D.ª Noelia , frente a D. Sabino , absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Noelia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo de 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Laura Sanz García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Noelia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Guadalajara de fecha 10 de julio de 2015 , aduciendo en su recurso que la sentencia que se somete ahora a revisión judicial desestima la acción confesoria de servidumbre de medianería que si bien no se aduce motivo concreto lo es a tenor de la fundamentación por un error en la sentencia que se revisa.

Se cuestiona también la citada resolución por cuanto que la misma desestima la pretensión condenatoria concerniente a los daños causados. Se cuestiones la citada sentencia porque el ' El Juzgado de Instancia, no entra a valorar, ni el origen de las humedades habidas en el muro de medianería, ni menciona los informes periciales aportados en autos, ni tan siquiera hace una mención somera a la prueba pericial practicada en el acto del juicio.'

Al citado recurso se opone la parte demandada en su momento y ahora apelada, cual defiende la corrección de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-De la acción confesoria de servidumbre de medianería. Solo desde el error en que incurre la sentencia puede llegar a entenderse la desestimación de la demanda en esta petición. En efecto, la parte actora en su demandad pide que se declare la existencia de servidumbre de medianería por pared medianera.

En la contestación a la demanda -que al ser juicio verbal lo es de forma oral en el acto del juicio- se dice y así se recoge en el soporte donde se ha grabado el acto del juicio, una vez revisado este, que no es objeto de controversia la naturaleza medianera del muro, es mas preguntada si por lo tanto existe esa servidumbre de medianería, se reconoce que si se dice también que ello no es objeto de controversia, aspecto este que se desprende también del tramite de conclusiones. Pero es más, el propio demandado en el interrogatorio de parte, manifiesta que construyeron un muro de medianería.

Por tanto, lo anterior pone de manifiesto que la parte demandada reconoce la naturaleza medianera del muro no siendo ello objeto de discusión, planteándose las diferencias en aspecto que no afectan a dicho pronunciamiento como son la elevación o no de la pared medianera, pues ello repercutirá sobre la forma y tamaño, no sobre su naturaleza que seguirá siendo una servidumbre de medianería y la segunda cuestión que es objeto del litigio y en donde surgen las diferencias como son los daños en la pared y la causa de los mismos.

Por consiguiente, la sentencia debe ser revocada en este aspecto y en consecuencia, se debe declarar la existencia de la servidumbre de medianería por pared entre las dos fincas, tal como se pide la demanda.

TERCERO.-La parte apelante aduce que la sentencia que se somete a revisión en esta alzada 'no entra a valorar, ni el origen de las humedades habidas en el muro de medianería, ni menciona los informes periciales aportados en autos, ni tan siquiera hace una mención somera a la prueba pericial practicada en el acto del juicio. Únicamente se limita a hacer un resumen carente de todo tipo de rigor técnico, de la causa de las humedades(...)'.

Como se desprende del escrito de demanda la segunda pretensión de la parte actora hoy apelante, es la de condena de la parte demanda para que efectué las obras necesarias para la corrección de las deficiencias que originan las filtraciones.

No se discuten los daños. Sí, la causa u origen de los mismos. La actora se los imputa al comportamiento del demandado y a las obras que ésta ha realizado en su parte del terreno. En cambio, el demandado en su momento y hoy apelado los imputa a las aguas del subsuelo.

La sentencia, tras referir la existencia de dos informes periciales de contrapuestos desestima también en este aspecto la demanda aduciendo que no están suficientemente acreditadas las pretensiones ejercidas por la actora.

Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 2013 nos dice: '4. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).'

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, esta Sala no puede compartir lo recogido en la sentencia de instancia. Veamos porque.

No se discute la existencia de las humedades en el muro medianero. Tampoco es objeto de discusión que el demandado efectuó obras en su parte de terreno destinadas a paliar el deterioro causado por el desprendimiento de tierras de la ladera colindante con su propiedad por el lado opuesto a donde está el muro medianero y que además de hacer un muro de contención la tierra que había caído la extendió por su parte de la finca, o la relleno -para el actor- si bien dichas obras las hizo por su cuenta sin que conste la existencia de proyecto alguno para tal fin. Asimismo, las humedades aparecen después de llevar a cabo el demandado las obras en su terreno rellenando el mismo con tierra o extendiendo sobre su parcela la tierra procedente de la ladera. No consta que antes de dichas obras el muro tuviera humedades, ni consta tampoco que existan humedades en la vivienda de la apelante o en cualquier otro parte de la misma; es mas el perito don Héctor -informe pericial folio 33 y siguientes de los autos- en el acto del juicio manifiesta que las humedades solo estaba en el muro medianero y en el perímetro del demandado había mas humedades por más sitios. Asimismo, del interrogatorio de parte se reconoce que se quería solar el terreno y das salida a las aguas.

Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo informado por el perito don Íñigo y don Héctor se puede colegir que las causas de siniestro son las que se recogen el dictamen pericial que presenta la parte actor hoy apelante y que obra al folio 21 y siguientes de los autos y 33 siguientes respectivamente, toda vez que las causas del siniestro que se esgrimen de contrario adolece de una deficiente acreditación, pues se hace referencia a las filtraciones subterráneas de agua, pues dicha afirmación no está contrastada con informe alguno o dato que ponga de relieve la citada afirmación.

Determinada la causa de las humedades resulta procedente la reparación de las mismas, para lo cual se seguirá lo informado por el dictamen que se aporta y que obra al folio 33 y siguientes de los autos, dictaminado por don Héctor , en donde se recoge el importe y obras a efectuar para poner fin a las humedades, será ello lo que deba hacerse y con cargo al demandado, pues el origen de las humedades radica en la actuación de este en su parte del terreno que está dividido por el muro medianero y por tanto deberá de proceder a preparar las causas de las mismas en la forma en que se indica en el informe pericial de don Héctor , Gab Centro de Peritaciones, SL., si bien dicho importe deberá ser corregido teniendo en cuenta la fecha del mismo en relación con los precios y sin perjuicio de incluir lo que pueda suponer de gastos con relación a tasas, licencias y dirección facultativa.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, la demanda debe ser estimada tal como se pide y por ello se revoca la sentencia de instancia. Sin embargo, esta Sala no considera que proceda la condena en costas de la parte demandada, pese a la estimación de la demanda, toda vez que su oposición se encuentra fundada en lo que fue dictaminado por el dictamen pericial y, por tanto, justificativo de su oposición, como lo prueba la sentencia que ahora se revisa.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada no se hace pronunciamiento alguno al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso de apelación entablado por doña Laura Sanz García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara de fecha 10 de julio de 2015 y, en consecuencia, se revoca y se deja sin efecto todo lo allí acordado y en su lugar,

1º.- Se estima la demanda presentada por doña Laura Sanz García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Noelia contra don Sabino y,

2º.- Se declara la existencia de la servidumbre de medianería por pared medianera entre las dos fincas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3º.- Se condena a la parte demanda a efectuar, a su costa, las obras necesarias para corregir las deficiencias que originan las filtraciones, en la solución constructiva que se proporciona en el informe emitido por Gab Centro de Peritaciones, SL. y en caso de no hacerlo al pago del importe de la reparación, con reposición del estado de la propiedad de la parte actora para el caso de que las obras hubieran tenido que alterar o modificar de alguno modo.

4º.- Se condena a la parte demandada a realizar a su costa la reparación necesaria para eliminar los daños y humedades en la zona del muro que da al patio del actor o en caso de no hacerlo al pago del importe de la reparación.

5º.- No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas ni por las causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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