Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 248/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100154
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2013/0006592
Recurso de Apelación 248/2015 -4
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1065/2013
APELANTE:CLUB ATLETICO DE PINTO SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
APELADO:PRITING DIMENSION 2001, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 248/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA FELISA HERRRERO PINILLA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1065/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Parla a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 248/15, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado PRINTING DIMENSION 2011 S.L.representado por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes; y, de otra, como demandada y hoy apelante CLUB ATLÉTICO DE PINTOrepresentada en esta instancia por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romani Vereterra; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES, en nombre y representación de PRINTING DIMENSION 2001, S.L., frente al CLUB ATLÉTICO DE PINTO; declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, condeno al CLBU ATLÉTICO DE PINTO A abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (58.292,34 euros), más intereses legales. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Providencia de fecha 30.04.15, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día once de Febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la mercantil PRINTING DIMENSION 2001 S.L. contra el CLUB ATLETICO DE PINTO se presenta recurso de apelación por la demandada invocando el error probatorio en que incurre la Juzgadora de Instancia en relación al interrogatorio del representante legal de la demandante, respecto al alcance del reconocimiento de deuda en que se ampara la reclamación de la demandante, así como en relación al expediente seguido ante la Hacienda Pública que considera incorrectamente interpretado, y en tercer lugar, el error en la valoración de la prueba con relación a la excepción de cumplimiento defectuoso de las obligaciones que afectaban a la demandante.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, negando error alguno en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO .-La reclamación de la parte demandante parte del reconocimiento de deuda obrante al folio 2 y siguiente de las actuaciones.
A falta de regulación legal específica, el reconocimiento de deuda ha sido objeto de construcción jurisprudencial, distinguiendo la jurisprudencia entre el reconocimiento abstracto, o sin expresión de causa, y el reconocimiento constitutivo, en el que se expresa la deuda a que obedece el reconocimiento.
Se comparte el criterio expresado en las SSAP Madrid (secc 12) de 19 de febrero de 2.015 , y 21 de mayo de 2.015 , que haciéndose eco de tal jurisprudencia, recogían que el reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, mediante el cual, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos. Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda , en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , lleva implícita la existencia de causa, que se presume existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió. Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 ' conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 , 8 de mayo de 2.010 ).
Igualmente la STS de 13 de febrero de 1998 , que establece el marco interpretativo de la institución y delimita plenamente sus efectos al indicar que: ' La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa' ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que ' el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.'
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 2.009 , también recoge que ' se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.'
El documento 2 en el que apoya la demandante su reclamación sería un reconocimiento de deuda constitutivo puesto que la causa se explicita en el exponiendo 1 en el que ambas partes reconocen que PRINTING DIMENSION 2001 mantiene, a la firma del mismo, un saldo acreedor de 90.000 Euros. Comprometiéndose, a continuación la apelante en abonar determinados importes en las siguientes temporadas. No cabe ninguna otra interpretación, a tenor del artículo 1.281 Código Civil . Por tanto, correspondía a la parte demandada acreditar la inexistencia de la deuda reconocida documentalmente, lo que no ha logrado en modo alguno, conforme a la inversión de la carga de la prueba que le correspondía.
TERCERO.- Del examen revisorio de las actuaciones, esta Sala llega a idénticas conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, sin que concurra error alguno en la valoración probatoria pormenorizada ampliamente en la Sentencia, y ello porque:
1º.- Del interrogatorio del representante legal de la entidad demandante no se deduce en modo alguno lo que pretende la recurrente. En ningún momento manifiesta que el reconocimiento de deuda responda a la mala situación económica de la entidad demandante y a la necesidad de financiarse. Tampoco dice que sea para sufragar deudas futuras. Lo que dice es que la deuda existía en ese momento, que el calendario de pagos lo impuso la demandada y que la factura V12/000082 solo fue abonada en parte.
También ello se deduce de la citada factura, emitida el 7 de mayo de 2.012, por importe total de 163.490 Euros a cargo del Club, a la que aplican las partes una compensación por 73.490 Euros, cifrándose el saldo adeudado por el CLUB ATLETICO DE PINTO en los 90.000 Euros reconocidos en el documento 2 de la demanda.
2º.- El expediente abierto por la Agencia Tributaria no acredita que la parte apelante haya abonado ninguno de los importes que reclaman y desde luego no acreditan el pago total de los conceptos que se incluyen en la factura V12/000082 (o que excedan del importe compensado), porque un expediente administrativo de esta clase, que se concreta a examinar si procede o no la desgravación por el motivo fiscal que sea, no alcanza a conocer la realidad o el efectivo pago de la factura cuya deducción pretendía aplicarse la demandada. En cualquier caso, si no pudo desgravarse la parte que entendía le correspondía parece que responde no a los 'graves errores legales' de la demandante, sino a los cometidos por la propia apelante, que ni se encontraba dada de alta en la actividad en los periodos que declaraba, ni puede pretender que se le emita una factura en una fecha determinada cuando la paga parcialmente (vía compensación) años más tarde. Estas mismas razones abonan que el modelo 347 aportado nada acredite respecto a la cantidad reclamada, compartiéndose íntegramente las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
3º.- La parte apelante, debía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y apartado 7 del precepto acreditar el pago fraccionado de la deuda que fue pactado en el documento de reconocimiento de deuda, mediante la aportación documental acreditativa de las transferencias, pagarés, o cualquier otro medio de pago utilizado para ello ( artículos 1.157 y ss Código Civil ), lo que no ha hecho.
Los únicos pagos acreditados son los reconocidos por la demandante al presentar la demanda, que reducen la deuda al importe reclamado, a la que deben sumarse las dos facturas por la venta del material que debían ser abonados en efectivo, y que tampoco constan satisfechos, ni a la fecha de entrega ni posteriormente.
La valoración de las prueba referente a los correos electrónicos remitidos entre las partes acreditan, sin género de dudas, que a fecha posterior a la firma del reconocimiento de deuda, los esfuerzos de la demandante para cobrar lo que se le debe son notorios, correos aportados por la apelante como documental, así como los relacionados por la Juzgadora de Instancia en la Sentencia, en los que se advierte que existe una 'deuda pendiente' (por ejemplo, los obrantes a los folios 154 y ss), o el propio reconocimiento por el CLUB del acuerdo de deudas o del compromiso de pagarlas (folios 158, 190), entre otros.
4º.- En relación a las dos facturas que debieron abonarse tras la firma del reconocimiento de deuda, ni queda acreditado el pago, ni causa alguna que justifique su impago. Los pedidos se hicieron, se sirvieron y se impagaron, y no queda constancia alguna de los incumplimientos que denuncia la apelante, ni defectos en el material servido, resultando evidente la falta de actividad probatoria al respecto a pesar de la advertencias de la Juzgadora de Instancia en el acto de la Audiencia Previa.
Ni en relación a estos pedidos ni a los anteriores. Lo que no podía pretender la apelante es que, ante su renuente actitud de no pagar lo que debía a fecha de abril de 2.012 y no hacer frente a sus obligaciones de pago en efectivo de los pedidos posteriores, conforme a lo pactado, PRINTING DIMENSION continuara sirviendo material, evidenciándose del contenido de varios de los correos que la apelante iba haciendo alguna trasferencia de pago o se comprometía a pagar a fin de convencer a la demandante para que siguiera sirviendo el material, aunque luego no se abonase la totalidad de lo adeudado hasta el momento.
No acreditada la falsedad de la causa del reconocimiento de deuda, ni en consecuencia habiendo quedado desvirtuada por el apelante, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la obligación que le afectaba, y no quedando tampoco acreditados los supuestos incumplimientos de la vendedora, la Sala considera que los motivos del recurso de apelación no se sustentan en modo alguno, procediendo la desestimación del mismo y la integra confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- A tenor del artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB ATLETICO DE PINTO contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, de fecha 30 de diciembre de 2.014 , en el juicio ordinario 1065/13, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

